PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Por recibido el anterior libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción, junto con recaudos, conformado por copias fotostáticas simples de los ciudadanos YUSMARY COROMOTO RUBIO ALDANA y HERNAN LEANDRO RINCÓN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.589.842 y 13.376.342, respectivamente, con domicilio conyugal en la Avenida 6, Edificio Ferdinando, Piso 4, Apartamento 4-A, de esta ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.953.166 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.229, anótese en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 5410. Por consiguiente este Tribunal para decidir sobre la admisión de la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, quién aquí decide observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por la MATERIA, por la CUANTÍA y por el TERRITORIO. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES
Señalan los solicitantes arriba indicado en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 13 de Mayo de 2006, contrajimos matrimonio civil por ante la Parroquia y Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo… de esta unión matrimonial no procreamos hijos, y de mutuo y amistoso acuerdo… hemos decido separarnos de cuerpos y de bienes”. Ahora bien, quién aquí decide procede a subsumir los hechos en el marco jurídico prefigurado para tal proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente previo examen de los términos presentados por dichos solicitantes en su escrito y vista la documentación presentada, este Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la Ley la ADMITE y considerando los alegatos que conforman el cuerpo de la presente decisión interlocutoria, así como las reglas de competencia y conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los expresados cónyuges, en la forma, términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito que encabeza el presente expediente. Expídase por Secretaría las copias certificadas que soliciten los interesados de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 72, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148, 157, 168, 170 y 171 Ley Orgánica de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María G. Briceño Viloria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María G. Briceño Viloria
REBV/mgbv/c.Olmos
Exp. 5.410
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