PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 29 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Por recibido el anterior libelo de demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción,, presentado por los ciudadanos EXEQUIEL AVENDAÑO GUTIERREZ y MARIA DEL CARMEN RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.173.682 y 10.039.221, respectivamente, con ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Pénsil, Avenida Principal, casa S/N, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.002 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.786, junto con sus recaudos, conformado por copia certificada del acta de matrimonio Nº 73 del año 2006 y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, anótese en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 5417. Por consiguiente este Tribunal para decidir sobre la admisión de la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, quién aquí decide observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por la MATERIA, por la CUANTÍA y por el TERRITORIO. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES

Señalan los solicitantes arriba indicado en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, el día 07 de Abril del año 2.006… En nuestra unión conyugal no se procrearon hijos ni se fomentó ningún bien… hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de Cuerpos”. Ahora bien, quién aquí decide procede a subsumir los hechos en el marco jurídico prefigurado para tal proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente previo examen de los términos presentados por dichos solicitantes en su escrito y vista la documentación presentada, este Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la Ley, por lo que la ADMITE y considerando los alegatos que conforman el cuerpo de la presente decisión interlocutoria, así como las reglas de competencia y conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los expresados cónyuges, en la forma, términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito que encabeza el presente expediente. Expídase por Secretaría las copias certificadas que soliciten los interesados de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 72, Ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 148, 157, 168, 170 y 171 Ley Orgánica de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria C. Suárez T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria C. Suarez T.

REBV/mgbv/c.Olmos
Exp. 5.417