REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ.-

199º Y 150º

EXPEDIENTE DE MENORES Nº 2.270-2.009.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

LAS PARTES:

DEMANDANTE:
GÉNESIS NAKARIS GIL SILVA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.116.236, domiciliada en la Vega Arriba, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo.-
DEMANDADO:
JORGE ALEXIS TERÁN DAVID, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el Sector Visnacá, en las Invasiones cerca del CDI, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo y quien trabaja en el Transporte San Alejo, ubicado en el Terminal de Pasajeros de esta misma ciudad.-

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana: GÉNESIS NAKARIS GIL SILVA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.116.236, domiciliada en la Vega Arriba, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, solicitando Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales; así como también el doble de la cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año (aguinaldos) e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos y otros gastos que se puedan presentar a favor de MAY PEDROYA GIL, por el padre ciudadano: JORGE ALEXIS TERÁN DAVID, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el Sector Visnacá, en las Invasiones cerca del CDI, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo y quien trabaja en el Transporte San Alejo, ubicado en el Terminal de Pasajeros de esta misma ciudad.-
Al folio, dos (02), cursa Partida de Nacimiento de: MAY PEDROYA GIL.-
Al folio tres (03) del presente expediente el Tribunal ADMITE la solicitud de Obligación de Manutención, y se hicieron las participaciones de Ley correspondientes.-
Al folio cinco (05) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó la boleta que le firmó y otorgó el demandado ciudadano: JORGE ALEXIS TERÁN DAVID, y corre inserta al folio seis (06) y el Tribunal la agregó a sus autos.-
Al folio siete (07) del presente expediente, en fecha 23 de julio de 2009, siendo las diez (10:00) antes meridiem fecha y hora fijada para el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente solamente la parte demandada de autos, ciudadano: JORGE ALEXIS TERÁN DAVID, y manifestó: “Ese niño no es mi hijo …” este Tribunal dejó constancia que no se verificó dicho acto.-

M O T I V A:

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, es por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GÉNESIS NAKARIS GIL SILVA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.116.236, domiciliada en la Vega Arriba, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales; así como también el doble de la cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año (aguinaldos) e igualmente el 50% en lo referente a vestuario, calzado, asistencia medica, medicamentos y otros gastos que se puedan presentar; a favor de MAY PEDROYA GIL, por el ciudadano: JORGE ALEXIS TERÁN DAVID, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el Sector Visnacá, en las Invasiones cerca del CDI, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo y quien trabaja en el Transporte San Alejo, ubicado en el Terminal de Pasajeros de esta misma ciudad.- SEGUNDO: Admitida la demanda y citado legalmente el demandado, siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a efecto el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes compareció solamente la parte demandada, el Tribunal deja expresa constancia que no se verificó dicho acto por cuanto el demandado manifestó que el niño MAY PEDROYA GIL, no es su hijo.- TERCERO: durante el lapso de Promoción de Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-CUARTO: observa esta juzgadora, que en el presente caso no existen elementos de prueba, que constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes al no estar probado en relación paterno filial que pueda llevar a la convicción de que el niño antes mencionado sea hijo del ciudadano JORGE ALEXIS TERÁN DAVID.- QUINTO: En base a las anteriores consideraciones es por lo que el Tribunal debe declarar SIN LUGAR por ser improcedente, la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN hecha por la ciudadana GÉNESIS NAKARIS GIL SILVA, a favor del niño: MAY PEDROYA GIL,.- ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana GÉNESIS NAKARIS GIL SILVA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.116.236, domiciliada en la Vega Arriba, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo contra el ciudadano: JORGE ALEXIS TERÁN DAVID, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, chofer, domiciliado en el Sector Visnacá, en las Invasiones cerca del CDI, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo y quien trabaja en el Transporte San Alejo, ubicado en el Terminal de Pasajeros de esta misma ciudad
Déjese copia certificada del presente fallo y publíquese.-
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Boconó, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve.-
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía