REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000632

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Manuel Alberto Romano Laoiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.101 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la demandante: Franklin Amaro Duran; Fabiola Potenza Arelys Aguaje, Ramón Valecillos y Marcial Amaro, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 127.485 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Servicios Transpaula C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 46, tomo 237-A.

Apoderados Judiciales de la demandante: Isabel Maria Otamendi Saap y Sarah Beatriz Otamendi Saap, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 54.260 y 80.218 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Manuel Alberto Romano Laoiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.101 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Transpaula C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 46, tomo 237-A.

En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 29 de julio de 2009, y la parte accionada se adhiere a la apelación; sin embargo en fecha 29 de julio de ese mismo año, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desiste del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual es homologado dicho desistimiento en fecha 04 de agosto de 2009 y en fecha 14 de agosto de este mismo año comparecen los apoderados judiciales de las partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se declara homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.







II
DE LA TRANSACCIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano Marcial Amaro, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.485 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, corre inserto al folio 49 de la presente causa sustitución de poder que le fuera conferido al abogado Marcial Amaro, antes identificado, en fecha 16 de abril de 2009, encontrándose facultado en el ejercicio de este poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara; dada la sustitución de poder realizada por el abogado Ramón Fernando Valecillos, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Alberto Romano Laoiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.101 y de este domicilio, tal y como se desprende del poder que le fuera otorgado y que corre inserto a los folios 35 y siguiente del presente asunto.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogado Sarah Otamendi Saap, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.218; corre inserto a los folios 46 al 48 copia de poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano Gitalo Manieri Golisciano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.721, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Servicios Transpaula C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 46, tomo 237-A; por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 49, tomo 39; encontrándose facultada en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de transacción celebrado entre ellas estableciendo que la demandada ofrece al demandante la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES 00/100 (Bs.12.500,00), Mediante cheque del Banco Provincial N° 00002048, a favor del Sr. Manuel Romano, cantidad resultante de los montos condenados por el fallo definitivo del Tribunal de Juicio; en consecuencia pagado como han sido todos los conceptos condenados, incluso intereses moratorios e indexación la parte demandante ciudadano Manuel Romano expone: “Recibo conforme la cantidad anteriormente mencionada y declaro libre y espontáneamente que la misma se adecua a lo sentenciado por el fallo definitivo.

En atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos Marcial Amaro, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.485 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Manuel Alberto Romano Laoiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.101 y de este domicilio y la abogada en ejercicio Sarah Otamendi, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Servicios Transpaula C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 46, tomo 237-A.

En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;



Abg. Jennifer Viloria

En igual fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;


Abg. Jennifer Viloria