REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-000746

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Alexander Pastor Amaro Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.860.890 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Rayza Merino, Lisbelsy Gómez, Rosbeld Álvarez, Haidy Carrasco, Mariangel Argüelles, Celsa Maribel Martínez, Gricelth Paez, Avianny García, María Fernanda Chaviel, Juan Carlos Díaz, Rosibel Álvarez, María Laura Moran, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375, 104.298 y 108.912 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Lara.

Demandado: Transporte y Servicios Amaro S.R.L.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Carmen Rodríguez y Reinaldo Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 106.094 y 90.107 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 05 de agosto de 2009, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual declara la presunción de admisión de los hechos.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 12 de agosto de 2009, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de los vicios en la notificación del demandado, por cuanto la notificación fue recibida por una persona que nada tiene que ver con la empresa, por cuanto se trata de un familiar del representante de está, es decir un familiar del ciudadano ARMANDO AMARO, alegando además que actualmente la empresa no se encuentra en la dirección en la cual fue realizada la notificación, denunciando en consecuencia la ineficacia de la notificación, por lo cual solicito la reposición de la causa.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo violación al debido proceso.

En relación al vicio alegado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el hecho de haberse efectuado la notificación dirigida a la demandada, en la dirección señalada por el actor, aunque esta no haya sido recibida por el representante de la empresa, por su secretaria o recepcionista, así como tampoco haya sido recibida de manera personal por la persona natural demandada, esto no vicia la notificación, ya que ésta se perfecciona según la ley adjetiva laboral con la entrega de la notificación, que en el presente caso se hizo a un familiar del representante de la Sociedad Mercantil demandada identificado como JORGE LUIS GARCIA, CI. 13.264.748, quien se identifico como primo de éste, y además con la fijación del cartel en el sitio indicado por el demandante, circunstancia esta que fue certificada por el funcionario encargado de la práctica de la notificación.

Aunado a ello, es importante destacar que aún cuando la notificación practicada por el Alguacil merece pleno valor probatorio por emanar de funcionario público competente, la parte accionada en esta audiencia reconoce que efectivamente le fue dejado el cartel de notificación, con su familiar.

Por todo lo antes expuesto y una vez revisado el presente asunto, no constata quien Juzga ninguna violación al debido proceso en el caso de marras, habiendo sido notificada la parte demandada conforme a lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no quedo demostrado a los autos que la empresa funcionara en una dirección distinta al lugar donde fue practicada la notificación. Así se decide.

Así mismo, cabe acotar, que es criterio de quien juzga, que de existir vicio en la notificación que afecten su validez y que perjudique a una de las partes, ésta debe utilizar como vía expedita el Recurso de Invalidación de conformidad con lo señalado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto el precitado artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”,


De conformidad con el artículo ut supra expuesto, el procedimiento de invalidación es la vía idónea para dejar sin efecto la notificación efectuada, y al no recurrir la parte a tal procedimiento, debe tenerse como válida la notificación efectuada. Así se decide.

Por otro lado, no obstante la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.




III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de julio de 2009, por el ciudadano Armando Hipólito Amaro García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.888 y de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de julio de 2009.

Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández



La Secretaria;

Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria