REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000752.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Lorenzo Antonio Colmenares Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.278.417 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ricardo Ortiz, Yentty Gómez, Enmanuel Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.713, 104.019 y 102.283, respectivamente y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Reparco Central C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el N° 66, tomo 4-A Sgdo y solidariamente a Aerocamiones de Venezuela C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 1264 A, tomo 52.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: Oswaldo Arístides Vargas Matos y Marisol Revilla, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 117.688 y 104.194 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2008, intentada por el ciudadano Lorenzo Antonio Colmenares Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.278.417 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Reparco Central C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1985, bajo el N° 66, tomo 4-A Sgdo y solidariamente a Aerocamiones de Venezuela C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 1264 A, tomo 52.
En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia declaró la presunción de admisión de los hechos, razón por la cual ambas partes apelan de la referida sentencia, oyéndose las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral la cual tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2009, tal como se evidencia de los folios 182 al 184 de autos, donde se ordenó la Reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente manifestó que el juzgado de instancia debió condenar el concepto de horas extras, dado que según sus dichos existen en autos las pruebas que demuestran la procedencia de dicho concepto; adicionalmente a ello solicito la condenatoria en costas de la accionada.
Por su parte la demandada recurrente manifestó que en el presente caso la juez de instancia violo el debido proceso y el derecho a la defensa al no conceder el término de la distancia que le correspondía a las demandadas REPARCO CENTRAL C.A y AEROCAMONES DE VENEZUELA C.A, las cuales tienen su sede principal en la ciudad de Caracas, hecho este que se demuestra de los documentos anexos con el escrito de apelación de fecha 01/07/2009.
Así las cosas, vistos los fundamentos de los recursos interpuestos procede en primer término este sentenciador a revisar la presunta violación al debido proceso delatada.
En razón de lo antes expuesto, es necesario destacar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso este sentenciador realizó un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto constatando del libelo de demandada, inserto a los folios 1 al 4, que la presente demanda es interpuesta en contra de dos (02) Sociedades Mercantiles distintas, y la parte actora solicita la notificación de éstas en una misma dirección, vale decir Calle 25 entre Carreras 3 y 4 de la Zona Industrial I en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; así mismo se observa al folio 106 al 163, documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito de apelación, relacionadas con el Registro de Información Fiscal y con el acta constitutiva de las dos codemandadas, mediante los cuales se pudo determinar que estas tienen como domicilio la Avenida Rió de Janeiro, Urb. Macaracuay, Edf. AEROCAV, Caracas para la empresa AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A y la Avenida Río de Janeiro entre puentes Caurimare y Macaracuay los Ruices, Edf. AEROCAV, piso 1, Caracas para la empresa REPARCOCENTRAL C.A.
Así pues visto que al encontrarse las sedes principales de las accionadas en una ciudad distinta a donde se esta ventilando el juicio en su contra, debe necesariamente otorgárseles a estas el termino de la distancia de conformidad con la Ley; criterio este reiterado en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
“…la Sala observa que en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo-artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió termino de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada…”
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, es claro para este Juzgador que al no encontrarse las sedes principales de las empresas en la misma ciudad, en caso de practicarse las notificaciones en la sucursales de la misma, se le debe conceder a estas el término de la distancia, y el Juez como rector del proceso, de manera oficiosa debe garantizar que el lugar en el cual se realizó las notificaciones es efectivamente una sucursal o agencia de las empresas demandadas.
En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso se ordena al Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgándole a las empresas demandadas el término de la distancia correspondiente, en el entendido de que ambas partes están a derecho dadas sus actuaciones en la presente causa. Así se decide.
En razón de que fue constatada una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que trajo como consecuencia la reposición de la causa, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los alegatos de apelación de la parte demandante. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de julio de 2009 ratificado en fecha 10 de julio de 2009, por la parte demandada, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2009 por la parte demandante ambos contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009 y publicada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se REVOCA la Sentencia recurrida en todas sus partes. Se repone la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar otorgándole a las empresas demandadas el término de la distancia correspondiente, en el entendido de que ambas partes están a derecho dadas sus actuaciones en la presente causa. Es todo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria
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