REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2009
199° y 150

ASUNTO: KP02-R-2009-000306

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Javier Iván Michelagelli González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.435.529 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Franklin Amaro Durán, Mariela Potenza, Renny Jesús Perez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.784, 71.791 y 114.355 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Federación Nacional de Cooperativas de Servicios Múltiples de Venezuela (FECOSVEN).

Apoderado Judicial de la Demandada: José Molina, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 25.994 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Javier Iván Michelagelli González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.435.529 y de este domicilio, en contra de Federación Nacional de Cooperativas de Servicios Múltiples de Venezuela (FECOSVEN).

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demanda y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta. El 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de septiembre de 2009, tal como se evidencia de los folios 48 al 50 de la segunda pieza de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante.



II
PUNTO PREVIO


Como punto previo es necesario destacar que la parte actora recurrente denuncia en su escrito de apelación, que la sentencia de instancia fue dictada fuera del lapso legal y que por ello debían ser notificadas las partes de la sentencia; en tal sentido es importante señalar que efectivamente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se deberá notificar a las partes de la sentencia dictada fuera del lapso legal para ello, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embrago se evidencia del presente asunto al folio 32 auto del Juzgado A Quo donde ordena la notificación de las partes en virtud de que la sentencia fue dictada fuera del lapso y a los folios 40 y siguientes las resultas de la notificación practicada a la demandada y visto que la parte actora se da tácitamente por notificada es evidente para quien Juzga que las partes se encuentran en conocimiento de la sentencia dictada, garantizando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.


Ya entrando a conocer el fondo del recurso planteado, observa este sentenciador que la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la prescripción de la acción.

Por su parte la demandante recurrente manifiesta en la Audiencia de Apelación que la presente causa no se encuentra prescrita en virtud de que la misma fue interrumpida por una actuación administrativa, ello en razón de que fue presentado un reclamo por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 11 de enero de 2005 y se obtuvo una providencia administrativa, de la que fue notificada la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2005 y la cual no fue declara nula ni tachada en juicio, razón por la cual manifiesta que la misma debió ser valorada por el juez de juicio respecto de los efectos de interrupción de la prescripción. Sin embargo la misma fue desechada en su valor probatorio y declarada ilícita por el juzgado de juicio. En razón de lo cual solicita sea revocada la declaratoria de prescripción en la presente causa, y con lugar esta demanda.

Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, es preciso para este sentenciador, revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra prescrita.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Lo que quiere decir que el ciudadano Javier Michelagelli, plenamente identificado a los autos, tenía hasta el día 31 de diciembre de 2005, para interponer cualquier reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, en virtud a que la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor es el 31 de diciembre de 2004.

Sin embargo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, a los folios 11 y 12 (de la pieza 1), des reclamos intentados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, uno previo a su despido y el otro en fecha posterior a este de fecha 11 de enero de 2005, el cual concluye con la providencia administrativa Nº 2990 de fecha 25 de febrero de 2005 (folio 18 pieza 1) notificándose a la demandada de dicha providencia en fecha 02 de mayo de 2005 (folios 20 y 21, pieza 1) documentales estas plenamente valoradas por este sentenciador por tratarse de copias de documentos público administrativo, traídos al proceso por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales no fueron impugnados, en virtud de lo antes señalado, la notificación del reclamo administrativo que termino con la providencia administrativa ut supra señalada constituyó un medio interruptivo de la prescripción de la acción, previsto en el artículo 64 ejusdem, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:


Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil establece, las otras circunstancias por los cuales se puede interrumpir la prescripción, cuando establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


De conformidad con el único aparte del artículo antes mencionado para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se hubiere presentado la demanda oportunamente, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y 4)por las causas señaladas en el Código Civil .

Una vez expuestos los medios interruptivos de la prescripción es evidente para quien sentencia que efectivamente la parte actora logra interrumpir la prescripción de la acción una vez formula la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo y se logra la notificación de la demandada por vía administrativa, reclamación esta que concluye con providencia administrativa N° 2990 de fecha 25 de febrero de 2005 (folio 18 pieza 1) y su respectiva notificación a la demandada en fecha 02 de mayo de 2005 (folios 20 y 21, pieza 1); documentales estas plenamente valoradas ut supra; en virtud de lo cual se apertura un nuevo lapso de prescripción para la parte actora, quien debía interponer la demanda antes del 02 de mayo de 2006 y lograr la notificación de la demandada antes del 02 de julio de 2006; sin embargo la demanda fue interpuesta en fecha 06 de abril de 2006, dentro del lapso legal, pero la notificación se efectuó en fecha 11 de julio de 2006 conforme cursa en autos a los folios 35 y 36 pieza 1, fuera del lapso legal que la Ley otorga para la practica de la misma; razón por la cual, concluye quien juzga que efectivamente la presente causa se encuentra prescrita. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de septiembre del año dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,