REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-000779.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Luigia Maria Antonucci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.886.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Joanna Uzcategui, Gustavo Marchan y Antonio Colmenarez abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 117.624, 119.521 y 42.953 respectivamente.

Parte Demandada: Impresora Técnica de Venezuela C.A (Iteveca) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 14, tomo 22-A en fecha 13 de Diciembre del año 1994.

Apoderados Judiciales de las Co- Demandadas: Giulio Cesar Magno, Halim Moucharfiech, Alberto Rodríguez, victor Alfonso, Alberto Bracho, Simón Ruiz y José Urribarri abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social bajo los Nros. 14.695, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854 y 107.112.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 14 de Agosto del 2008 por la ciudadana Luigia Maria Antonucci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.886 en contra de la sociedad mercantil Impresora Técnica de Venezuela C.A (Iteveca) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 14, tomo 22-A en fecha 13 de Diciembre del año 1994.
En fecha 25 de Junio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar en virtud de lo cual declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, publicándose sentencia definitiva en fecha 10 de Julio del 2009, razón por la cual la parte demanda apeló de la sentencia, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado, violación al debido proceso en el procedimiento, toda vez que el mismo constituye una garantía de rango constitucional y de orden público.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte recurrente fundamentó su recurso en que a su decir se produjo una violación al derecho a la defensa en el presente asunto, dado que nunca se realizó notificación a su representada, estableció que la parte actora solicito la notificación por carteles fundamentándose en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando de lado lo previsto por la ley adjetiva laboral en sus artículos 126 y 127, en virtud de ello solicita la reposición al estado procesal correspondiente.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso, se observa que el thema decidendum del presente asunto radica en la implementación de un mecanismo de notificación previsto en el Código de Procedimiento Civil.


En este sentido debe advertir este juzgador que la posibilidad de aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico se encuentra contemplada en el texto de la ley adjetiva laboral, mas sin embargo se exige que se aplique cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley laboral y que se trate de situaciones no reguladas por la misma, pues de no ser así, la aplicación preferente es lógicamente de la de la ley especial.

Ahora bien y en atención a lo anterior es menester estudiar las formas de notificación previstas en el proceso laboral a los efectos de verificar si fueron agotadas para luego determinar si la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil era aplicable y si se ajusta o no a los principios que rigen los juicios laborales en la actualidad.

Así las cosas, se observa que la ley adjetiva laboral, estipula en sus artículos 126 y 127 las formas de notificación aplicables a los juicios del trabajo, siendo conveniente citar su texto:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Negritas del Tribunal).

Tal y como se desprende de la lectura anterior, el legislador estipuló como mecanismos de notificación en el proceso laboral: la fijación de cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo a su representante, notificación por medios electrónicos, notificación a través del notario publico, así como también la notificación por correo certificado y la notificación voluntaria.

Paralelo a ello de la revisión de las actas procesales se evidencia que en al folio 36 de autos, el alguacil encargado de practicar la notificación librada dejó constancia de la imposibilidad señalando: “ No pudo ser practicada en este día ya que el edificio no tiene timbres ni intercomunicador y no hay vigilante”, y en una fecha posterior menciona “ no pudo ser practicada, no hay quien de acceso al Edif.

Establecido lo anterior se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 29 de Abril del 2009 (folio 40) la parte actora efectuó una solicitud referida a la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé la citación por cartel, en virtud de la información referida por el alguacil acerca de la imposibilidad de notificar al demandado, alegando que se habían agotado las opciones establecidas en la ley que regula el proceso laboral; sin embargo tal petición fue negada por el tribunal en fecha 04 de Mayo del 2009 y posteriormente en fecha 14 de Mayo del 2009 (folio 53) diligencia de nuevo la parte accionante reiterando su solicitud pero cambiando el fundamento de la misma por cuanto se basó en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que tal como se desprende de su lectura prevé las notificaciones de las partes por prensa para la continuación del juicio, siendo acordado ello por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Mayo del 2009 (folio 54).

Sin embargo, considera quien juzga al respecto que resultaba improcedente la solicitud acordada por el tribunal de instancia, en virtud que no se habían agotado las formas de notificación que prevé la ley adjetiva laboral ya mencionadas ut supra, es decir, no se intentaron específicamente la notificación mediante notario público o por correo certificado con acuse de recibo, que eran perfectamente aplicables al caso bajo estudio toda vez que se tenia establecida la dirección del demandado y la problemática se planteaba solo en cuanto al acceso al edificio.

Aunado a lo anterior, cabe hacer referencia al texto del referido artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de hacer algunas consideraciones acerca de su naturaleza y alcance. A tal efecto se observa que el mismo en su texto establece:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

Tal como se observa, la norma planteada regula una situación distinta a la situación en la que se encontraba el proceso bajo estudio, por cuanto persigue la continuación de las causas que se encuentran paralizadas, suspendidas o en caso de sentencias que se haya dictado fuera del lapso legal, no siendo el caso del asunto de marras, pues lo que se buscaba era hacer parte al demandado es decir, hacer de su conocimiento que existe una acción en su contra y en consecuencia traerlo al proceso.

Establecido lo anterior, se concluye que se aplicó por parte del Tribunal de instancia una norma que no se ajusta al espíritu ni a las características del proceso laboral que constituye un proceso autónomo, tendente al respeto de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Específicamente en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa conviene acotar que los mismos han sido entendidos como el respeto de las formalidades relacionadas a la participación de la partes las cuales deben disponer del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.

En consecuencia, los jueces laborales están en la obligación de tutelar tales principios y como quiera que se evidencia la violación de los mismos en el presente asunto, este juzgado se ve forzado a ordenar la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevará cabo una vez transcurridos los lapsos establecidos en el auto de admisión contados a partir de la fecha de la recepción del presente asunto por parte del juzgado de instancia. Sin necesidad de notificación a las partes en el entendido a que las mismas se encuentran a derecho conforme a sus actuaciones en el presente asunto. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de Julio de 2009, por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevará cabo una vez transcurridos los lapsos establecidos en el auto de admisión contados a partir de la fecha de la recepción del presente asunto por parte del juzgado de instancia, sin necesidad de notificación a las partes en el entendido a que las mismas se encuentran a derecho conforme a sus actuaciones en el presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria.

En igual fecha y siendo la 04:35 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria.