REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000690

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: Alfredo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.355 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Domingo Mejias Pernalete, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.134 y de este domicilio.

DEMANDADA: Wonke Circulaciones C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el N° 66, tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sarah Otamendi e Isabel Otamendi, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 80.218 y 54.260 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Alfredo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.355 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Wonke Circulaciones C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el N° 66, tomo 12-A.

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la prueba de informe promovida por la parte accionada, por considerarla impertinente, aunado a ello señala que la parte demandada debía consignar los documentos que solicita a través de la prueba de informes.

En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la demandada apela del referido auto de admisión, en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2009, tal como se evidencia de los folios 59 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte accionada recurrente manifestó que apeló del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmitió la prueba de informe solicitada en la oportunidad legal correspondiente, la cual es fundamental en su defensa, por cuanto con la misma se demuestra el pago del monto correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto este demandado por el actor.

En razón a lo plantado por el recurrente, este Tribunal para abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de informe, debe tomar algunas consideraciones.

Cabe señalar, que la actividad probatoria es un instrumento indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:


“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Así mismo, el primer aparte del artículo 70 eiusdem es completamente análogo con el artículo 395 del Código Procesal Civil venezolano, en virtud de que ambos contemplan el principio de la legalidad y de la libertad probatoria:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.

Por tal razón, resulta imperante resaltar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, en razón de la necesidad que tiene el Juez de evaluar los requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; y del mismo modo, que se cumplan los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente conocidas, las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”



En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En este sentido, luego de la revisión de los fundamentos del recurso, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa de los folios 54 y siguiente, que en efecto el juez de instancia negó la prueba de informe promovida por la parte accionada recurrente, fundamentándose en diversas razones, entre otras, por impertinencia y que la parte demandante tenía la carga de tener esas documentales y además de ello debía promoverlas junto con la prueba.

Sin embargo, del análisis de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la prueba de informe promovida en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte demandada se ajusta a los parámetros del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que cuando se traten de hechos que consten en documentos, que se hallen en bancos los cuales no son parte del proceso, el tribunal a solicitud de parte requerirá de ellos cualquier información que aparezca en dichos instrumentos.

Así pues visto que el mencionado artículo no establece ninguna condición distinta para la solicitud de la misma y tomando en consideración que la misma es legal y pertinente es forzoso para quien juzga admitir la prueba de informe solicitada.

En consecuencia, se ordena al Juez A quo realizar las actuaciones pertinentes a los fines de su evacuación. Así se decide.


IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 29 de junio de 2009, en contra del auto de fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En consecuencia SE MODIFICA el auto recurrido en los términos aquí expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria