REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000757
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Jenny Pastora Álvarez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.000 y de este domicilio.
Apoderada Judicial del demandante: Marisol Olivia Revilla Soto, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 104.194 y de este domicilio.
Demandada: Compañía Anónima Matadero Industrial Centro Occidental (MINCO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de marzo del año 1966.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: Interlocutoria
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 25 de junio de 2009, interpuesta por la ciudadana Jenny Pastora Álvarez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.000 y de este domicilio, en contra de la Compañía Anónima Matadero Industrial Centro Occidental (MINCO), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 18 de marzo del año 1966.
En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro Inadmisible la demanda; en virtud de lo cual en fecha 10 de julio de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 29 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de julio de 2009, por la abogada Marisol Revilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de julio de 2009.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo las 12:30 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.
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