REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000473

PARTE ACTORA: TERESA RAVELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.034.737

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-12-1949, bajo el Nº 1166, Tomo 5-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS BRAVO, y CÉSAR GUERRERO, Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 77.229 y 119.695, respectivamente, y otros.

APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HENRÍQUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.039, y otros.

SENTENCIA: Interlocutoria. Desistido el Recurso.

I

Han subido a esta alzada, por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 05 de junio de junio de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, por auto de fecha 15 de junio de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 26 de junio de 2009 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, ambas partes solicitaron la suspensión de la misma, a objeto de procurar una transacción, acordándose dicha suspensión por el lapso indicado, señalándose que en caso de no constar en autos el acuerdo del mismo se procedería, vencido el lapso, a fijar por auto separado la oportunidad de la Audiencia.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 22 de septiembre de 2009, dado que no constaba en autos acuerdo alguno. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 se ratifica la fecha de celebración de la Audiencia indicándose que la misma procedería a celebrarse a las 02.00 p.m

Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia oral en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo, no comparecieron las partes por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Así, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009. Año 199º y 150º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas


KP02-R-2009-473
JFE/ldm