REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000764.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.377.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ALVARADO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.060.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN MARCIAL J. TRUJILLO y XIOMARA TRUJILLO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.182.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/07/2009 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31/07/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 18/09/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 25/09/2009 a las 09:30 a.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22/07/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/07/200, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 29 de septiembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KP02-R-2009-850
Amsv/JFE
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