REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199 y 150
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-S-2009-000026
PARTE ACTORA: IGOR NUÑEZ
ABOG ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS HERNANDEZ BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha, 22 de MAYO de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el libelo de la demanda presentado por el ciudadano IGOR NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº V-4.318.246, asistido por el abogado JOSÉ LUIS HERNANDEZ BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 79.075, no cumple con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda en los siguientes términos: Primero: Deberá indicar el domicilio procesal de la demandante en forma personal y no institucional. Segundo: Debe indicar el nombre y apellido del representante legal, de la demandada. NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” Único: Indicar cual es el beneficio de compensación otorgado y cuando procede el beneficio de compensación. NUMERAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” Primero: Deberá decir exactamente el monto adeudado y dejado de percibir. Segundo: Debe indicar a quienes? y por que? Gozan del pago de compensación por eficiencia y productividad. Tercero: Deberá consignar las cláusulas de la reunión normativa laboral, en tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación. En fecha 01 de junio 2009, el alguacil Cesar Montilla ( folio 21) regresa la notificación del demandante por las razones expuestas; en fecha 7 de agosto este tribunal dicta auto y ordena fijar en la cartelera la notificación del demandado vista la imposibilidad de notificarlo personalmente ( folio 28,29), transcurrido el lapso prudencial se desfija el cartel para proceder al computo de los lapsos del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( folio 30) Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya subsanado de acuerdo a lo ordenado dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a lo ordenado; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, la parte demandante podrá igualmente apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 18 de septiembre de 2.009. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. LUZ SALOME MATHEUS
Secretaria
La secretaria deja constancia que en la misma fecha siendo la 10:51 a.m. Se publico la presente sentencia.
Abg. LUZ SALOME MATHEUS
Secretaria
|