REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000361
En fecha 05 de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles, presentada por el Abogado: HENRY JOSE SUAREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.636, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: JOSE LUIS MUJICA, en contra la Empresa ESTACION DE SERVICIO PITIJOC C.A representada legalmente por el ciudadano: DANI JOSE ESCALANTE DIAZ. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: a) Deberá corregir el cálculo del concepto de antigüedad desde el 18-03-1996 al 19-06-1997, fecha esta ultima de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el periodo anterior el esquema del cobro de la prestación de antigüedad es distinto al señalado en el libelo. b) En la cláusula vigésima cuarta establece el cobro de la antigüedad anual. c) En el concepto de intereses deberá ajustar el cómputo a lo establecido en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los intereses antes de la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es del 3% anual. d) En el concepto de días adicionales de antigüedad deberá ajustarse luego de efectuada la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en Junio de 1997, por lo que los mismos no se computan para el año anterior. e) Ajustar lo reclamado por vacaciones y Bono vacacional desde el año de inicio de la relación laboral, tomando en cuenta que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para las vacaciones es del año 1991, para el primer año de la relación laboral corresponden 15 días de vacaciones y 07 días de Bono Vacacional y un día adicional sucesivamente, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 17 días y 10 días como reclama en el libelo, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 06-08-2009, del cual se notifico al demandante en fecha 13-08-09. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse contener el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA INES NOVOA
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