REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000367
PARTE ACTORA: MARIA GREGORIA ARAUJO DE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.046.963.
ABOGADO PARTE ACTORA: INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO , inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.961 .
PARTE DEMANDADA: ADORNOS NOLLY, con domicilio en Avenida 9 y 10 con Calle 10 Municipio Valera del Estado Trujillo, representada legalmente por la Ciudadana: NOLLY DE ALZATE, venezolana, mayor de edad, y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
El día Lunes Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada MARIA INES NOVOA, que le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron la parte actora a través de la Apoderada Judicial Abogada: INGRID LINARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.961; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: ADORNOS NOLLY ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2.009, incoada por la ciudadana: MARIA GREGORIA ARAUJO DE BRICEÑO, ya identificada, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 11 de Agosto de 2.009, Auto de Admisión, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, acordando la notificación de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en fecha 13 de Agosto de 2.009, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar en fecha 13-08-2009, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para ADORNOS NOLLY, representada por la Ciudadana: NOLLY DE ALZATE, desde el 08 de Agosto de 2006 al 27 de Abril de 2.009, como VENDEDORA, devengando como último Salario Mensual la cantidad de Bs. 800, oo es decir Bs. 26,66 diario, manifestando que finalizó la relación laboral en fecha 27 de Abril de 2.009, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS TOTAL
Antigüedad 30 dias x Bs. F 18,50
60 dias x Bs. F 22,26
77 dias x Bs. F 28,96 Bs. F 4.122,02
Vacaciones Art.219 31 dias (15+ 16 dias) x Bs.26,67 Bs. F 826,67
Bono Vacac.Art.223 15 dias ( 7+ 8 dias) x Bs.26,67 Bs. F 400,05
Vacac. Fracc. 11,33 días X Bs. F 26,67 Bs. F 302,25
Bono Vacac. Fracc. 5,33 días X Bs. F 26,67 Bs. F 142,15
Utilidades Fracc. 5 días X Bs. F.26,67 Bs. F 133,35
Indem.Despido 90 dias x Bs. F 28,96 Bs.F 2.606,40
Indemn.Preaviso 60 dias x Bs. F 28,96 Bs.F 1.737,60
Total a Pagar Bs. F 10.270,49
DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: MARIA GREGORIA ARAUJO DE BRICEÑO, antes identificado, en contra de la demandada: ADORNOS NOLLY.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. F 10.270,49) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la notificación de la Demandada hasta la materialización definitiva de la sentencia, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria al Fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-08, Caso Félix Acosta y otros Vs. Eteimeica.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZ,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA INES NOVOA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA INES NOVOA
Aev/mn