REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000181
PARTE DEMANDANTE: OLGA VIOLETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.068, con domicilio en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MAYROBIS A. QUIJADA GIL, titular de la cédula de identidad N° 7.742.155 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.895.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la calle El Estadio, Sector Santa Isabel, Edificio Municipal, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° , en su condición de Alcalde.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana OLGA VIOLETA GUERRERO, representada legalmente por la Abogada MAYROBIS A. QUIJADA GIL contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 23 de septiembre de 2009, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: DE LA RELACIÓN LABORAL: (I) Que en fecha 05/03/2000 ingresó en la Alcaldía Andrés Bello, estado Trujillo, desempeñando el cargo de Docente Contratada, prestando servicios efectivos, en la escuela 5 de marzo del Sector El Aserradero, por un lapso de tres (03) años siempre bajo contratos anualizados. (II) Que posteriormente, cuando cambia la unidad docente a Bolivariana, pasó a prestar sus servicios en la sede de la Alcaldía realizando actividades administrativas, como atención al público, colaborar en proyectos y en lo que se le indicara. (III) Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8am a 12pm y de 2pm a 5pm. (IV) Que el 18 de Mayo del 2008 le fue entregada comunicación fechada 31 de marzo de 2008, en la cual se le notificaba que prescindían de sus servicios y que pasara por Recursos Humanos para lo concerniente al pago de sus Prestaciones Sociales. (V) Que la Alcaldía puso fin a la relación laboral en forma injustificada en fecha 13/05/2008. (VI) Que devengó como ultima remuneración mensual Bs. 615,00 y que prestó servicio efectivo por un lapso de ocho (08) años y un (01) mes. (VII) Que la Alcaldía le canceló la cantidad de Bs. 18.714,10, por concepto de prestaciones sociales, reconociendo que era un despido injustificado. DE LA RECLAMACIÓN: Expone que la Alcaldía no le canceló en su totalidad los beneficios que le correspondían, por la terminación de la relación laboral, es por lo que demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, por los siguientes conceptos y montos: 1. Vacaciones vencidas: Por los 8 periodos le correspondían 148 días, ( 15,16,17,18,19,20,21 y 22) percibiendo solo 126 días, por lo que hay una diferencia de 22 días a Bs. 20,50 c/u para un total de Bs. 451,00. 2. Vacaciones no disfrutadas: Que la relación laboral se prolongo por 8 años, sin que haya disfrutado en forma efectiva vacaciones, correspondiéndole un total de 120 días a razón de 15 días por año de vacaciones a Bs. 20,50, ultimo salario devengado, para un total de Bs. 2.460.00. 3 Bono vacacional no cancelado: Reclama por este concepto un total de 84 días por Bs. 20.50 que fue su último salario para un total de Bs. 1.722,00. 4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.61.50. 5. Alícuota sobre prestaciones: Bs. 3.855,40. 6. Indemnización por despido injustificado: 150 días x 20.50= Bs. 3.075.00. Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 20.50= Bs. 1.230,00. 7. Beneficio de la Ley de Alimentación: Bs. 22.080,00. Total: Bs. 34. 934,90.

Al folio 27, en acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, deja constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar la Alcaldía del Municipio Andrés Bello Estado Trujillo, ni por medio de su representante legal ni por intermedio de Apoderado Judicial; dejando constancia igualmente de que la parte demandante presentó escrito de pruebas en 1 folio y 4 anexos; por lo que se ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio, en acatamiento del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en respeto a los privilegios y prerrogativas de los entes públicos. Asimismo, se destaca en el auto del tribunal de origen que ordena la remisión del presente asunto a los tribunales de juicio, que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

En el caso subjudide se observa, que si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, al ser ésta un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando la demandada en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador al establecer privilegios procesales a favor de la demandada.

Ahora bien, se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Síndico Procuradora Municipal habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 21 al 26 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de omisión de la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procuradora Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales promovida por la parte actora, que corren insertas a los folios 29 al 32, contentivas de constancia de trabajo (folio 29), mediante la cual el Jefe de Personal Jorgen Aníbal Hernández, de la Alcaldía del Municipio Andrés, hace constar que la demandante laboraba para esa institución, como Docente Contratada en la escuela 5 de Marzo del Aserradero; así como de la comunicación (folio 30) suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual notifican a la demandante su despido y el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante (folios 31 y 32) suscrito por el Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que efectivamente la demandante de autos mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo bajo la condición de contratada, desempeñando el cargo de Docente en la Escuela 5 de Marzo del Aserradero, para luego prestar servicios en la sede de la Alcaldía en funciones administrativas de atención al público, colaboración en proyectos, entre otras actividades que le fueran asignadas. Así se decide.

Con respecto a la fecha de ingreso de la demandante se observa que la información que se desprende de las pruebas aportadas es contradictoria en el sentido de que la constancia de trabajo inserta al folio 29, da cuenta de que ésta se produjo el 05/02/2000, mientras que el cálculo de sus prestaciones sociales inserto a los folios 31 y 32, da cuenta de que ésta se produjo el 01/04/2000, ante lo cual este tribunal debe tener por cierta la fecha indicada por la parte actora en su escrito libelar, vale decir, el 05/03/2000; confirmando con ello la confesión producida por efecto de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo a la audiencia de juicio. Así se decide.

Asimismo, la carta de despido de fecha 31 de marzo de 2008, y recibida por la demandante en fecha 31-05-2008, cursante al folio 30, da cuenta de que para el mes de mayo del 2008, permanecía vigente la relación laboral, confirmando con ello la confesión producida por efecto de dicha incomparecencia con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral el 13/05/2008. Sobre este aspecto, relativo a las pruebas que se encuentren incorporadas al expediente para el momento de la confesión por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del precitado artículo 151 en sentencia de fecha 18-04-2006, sostuvo lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos, que no sean contrarios a derecho, invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 05/03/2000 ingresó en la Alcaldía del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, desempeñando el cargo de Docente Contratada, prestando servicios efectivos, en la escuela 5 de marzo del sector el Aserradero, en la cual laboró durante tres (03) años bajo contratos anualizados. (II) Que posteriormente, cuando cambian la unidad docente a Bolivariana, pasó a prestar sus servicios en la sede de la Alcaldía realizando actividades administrativas, como atención al público, colaborar en proyectos y en lo que se le indicara. (III) Que la Alcaldía puso fin a la relación laboral en forma injustificada en fecha 13/05/2008, mediante comunicación fechada el 31/03/2008. En tal sentido, corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 05/03/2000
Fecha de terminación: 13/05/2008
Tiempo de duración de la relación laboral: ocho (08) años, un (01) mes.

Con respecto a los conceptos que corresponden a la parte actora por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos, derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por despido injustificado, observa este Tribunal que se le adeudan los siguientes:

a) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 20,50 = Bs. 1.230,00 e indemnización por antigüedad: 150 días x 20,5= Bs. 3.075,00; razón por la cual concluye este Tribunal que las referidas cantidades, estimadas por la demandante en su escrito libelar, se encuentran ajustada a derecho. Así se decide.

b) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario devengado en cada mes, el cual no fue debidamente determinado en el escrito libelar, de allí que este tribunal lo calcula en base a los salarios mínimos vigentes durante la relación laboral, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.778,07; cantidad ésta que no incluye los intereses a que se contrae el literal “c” de la referida disposición legal, en virtud de que los mismos no fueron demandados. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
XMES SALARIO
DIARIO
BASICO ALÍCUOTA
BONO VACACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES TOTAL
Feb-00
Mar-00 0 4,80 0,09 0,20 0,00
Abr-00 0 4,80 0,09 0,20 0,00
May-00 0 4,80 0,09 0,20 0,00
Jun-00 5 4,80 0,09 0,20 25,45
Jul-00 5 4,80 0,09 0,20 25,45
Ago-00 5 4,80 0,09 0,20 25,45
Sep-00 5 4,80 0,09 0,20 25,45
Oct-00 5 4,80 0,09 0,20 25,45
Nov-00 5 4,80 0,09 0,20 25,45
Dic-00 5 4,80 0,09 0,20 25,45
Total 35 4,80
Días adicionales 0 4,80 0,09 0,20 0,00
Ene-01 5 5,28 0,10 0,22 27,99
Feb-01 5 5,28 0,10 0,22 27,99
Mar-01 5 5,28 0,10 0,22 27,99
Abr-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
May-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
Jun-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
Jul-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
Ago-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
Sep-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
Oct-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
Nov-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
Dic-01 5 5,28 0,12 0,22 28,06
Total 60 5,28
Días adicionales 2 5,28 0,12 0,22 11,23
Ene-02 5 6,34 0,14 0,26 33,68
Feb-02 5 6,34 0,14 0,26 33,68
Mar-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Abr-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
May-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Jun-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Jul-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Ago-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Sep-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Oct-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Nov-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Dic-02 5 6,34 0,16 0,26 33,76
Total 60 6,34 0,16
Días adicionales 4 6,34 0,16 0,26 27,01
Ene-03 5 8,24 0,20 0,34 43,89
Feb-03 5 8,24 0,20 0,34 43,89
Mar-03 5 8,24 0,20 0,34 43,89
Abr-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
May-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
Jun-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
Jul-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
Ago-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
Sep-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
Oct-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
Nov-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
Dic-03 5 8,24 0,23 0,34 44,00
Total 60 8,24 0,23
Días adicionales 6 8,24 0,23 0,34 52,81
Ene-04 5 10,71 0,29 0,44 57,21
Feb-04 5 10,71 0,29 0,44 57,21
Mar-04 5 10,71 0,29 0,44 57,21
Abr-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
May-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
Jun-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
Jul-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
Ago-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
Sep-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
Oct-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
Nov-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
Dic-04 5 10,71 0,32 0,44 57,35
Total 60 10,71 0,32
Días adicionales 8 10,71 0,32 0,44 91,76
Ene-05 5 13,50 0,41 0,55 72,31
Feb-05 5 13,50 0,41 0,55 72,31
Mar-05 5 13,50 0,41 0,55 72,31
Abr-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
May-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
Jun-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
Jul-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
Ago-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
Sep-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
Oct-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
Nov-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
Dic-05 5 13,50 0,44 0,55 72,49
Total 60 13,50 0,44 0,55
Días adicionales 10 13,50 0,44 0,55 144,99
Ene-06 5 15,53 0,51 0,64 83,37
Feb-06 5 15,53 0,51 0,64 83,37
Mar-06 5 15,53 0,51 0,64 83,37
Abr-06 5 15,53 0,55 0,64 83,58
May-06 5 15,53 0,55 0,64 83,58
Jun-06 5 15,53 0,55 0,64 83,58
Jul-06 5 15,53 0,55 0,64 83,58
Ago-06 5 15,53 0,55 0,64 83,58
Sep-06 5 17,08 0,61 0,70 91,94
Oct-06 5 17,08 0,61 0,70 91,94
Nov-06 5 17,08 0,61 0,70 91,94
Dic-06 5 17,08 0,61 0,70 91,94
Total 60 17,08 0,61
Días adicionales 12 17,08 0,61 0,70 220,65
Ene-07 5 20,49 0,73 0,84 110,33
Feb-07 5 20,49 0,73 0,84 110,33
Mar-07 5 20,49 0,73 0,84 110,33
Abr-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
May-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
Jun-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
Jul-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
Ago-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
Sep-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
Oct-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
Nov-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
Dic-07 5 20,49 0,79 0,84 110,61
Total 60 20,49 0,79
Días adicionales 14 20,49 0,79 0,84 309,70
Ene-08 5 20,50 0,79 0,84 110,64
Feb-08 5 20,50 0,79 0,84 110,64
Mar-08 5 20,50 0,79 0,84 110,64
Abr-08 5 20,50 0,79 0,84 110,64
May-08 5 20,50 0,79 0,84 110,64
Total 25 0,00 0,00 0,00 0,00
Días adicionales 20,50 0,45 0,84 0,00
TOTAL Bs. 6.778,07




c) Vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes al período 2000 – 2008 (años de servicio): De conformidad con el artículo 224, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto le corresponden 15 días el primer año, 16 el segundo año, 17 el tercer año, 18 el cuarto año, 19 quinto año, 20 el sexto año, 21 el séptimo año y 22 el octavo año, para un total de 148 días de salario x Bs. 20,5, que es su último normal salario diario, de los cuales la demandante reclama la cantidad de 120 días x Bs. 20,50, que era su último salario diario lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.460,00; encontrando este tribunal ajustado a derecho dicho reclamo, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio. Así se decide.
d) Bono vacacional vencido no cancelado, correspondiente a los 8 años de servicio: de conformidad con el artículo 223 ejusdem, se le adeudan 7 días el primer año, 8 el segundo año, 9 el tercer año, 10 el cuarto año, 11 el quinto año, 12 el sexto año, 13 el séptimo año y 14 el octavo año; para un total de 84 días de salario x Bs. 20,5, que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.722,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por este concepto en el escrito libelar.
d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2007-2008: Para calcular lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 23 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por un 1 mes de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 1,92 días x Bs. 20,5 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 39,36. Del mismo modo, para calcular lo adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 1 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 1,25 días x Bs. 20,5 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 25,63. Ambas cantidades arrojadas por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, resultan ligeramente superiores a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
e) Diferencia por concepto de vacaciones vencidas: Observa quien decide que en el escrito libelar la parte actora reclama el pago de una diferencia de las vacaciones vencidas de 22 días, alegando que le correspondían 148 días y solo le pagaron 126. Ahora bien, como quiera que este tribunal, ante el alegato de la parte actora de no haber disfrutado de sus vacaciones y en aplicación del artículo 224, ordenó el pago de las mismas, queda con el mismo excluida la posibilidad de que proceda en derecho el pago de esa diferencia de 22 días reclamadas pues ello sería equivalente a ordenar dos veces el pago del mismo concepto; de allí que se desestima tal reclamación, relativa a los 22 días de diferencia de vacaciones vencidas y así se decide.
e) Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de. Cesta ticket: Este beneficio legalmente procede por días efectivamente laborados, de allí que, para su cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante durante el periodo comprendido desde el 01/07/2005 hasta el 13/05/2008, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27/12/2004; deduciendo tales días laborados por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días sábados, que no eran laborados por la actora, y los declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, vale decir, de que se verifique el cumplimiento de la obligación; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 15.330,00), más la cantidad que arroje el cálculo de lo que le corresponde a la actora por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores. Una vez sumadas ambas cantidades, se deberá deducir del resultado la cantidad de Bs. 18.714,10, recibidos por la parte demandante según lo manifiesta en su escrito libelar. A la cantidad que resulte, una vez realizadas las operaciones anteriores, se sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo para la determinación de los intereses moratorios constitucionales y demás conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados infra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: OLGA VIOLETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.797.068, con domicilio en el Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; representada judicialmente por la Abogada: ABG. MAYROBIS A. QUIJADA GIL, titular de la cédula de identidad N° 7.742.155, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.895; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano Alcalde ciudadano RAFAEL PEREZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante durante el periodo comprendido desde el 01/07/2005 hasta el 13/05/2008, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27/12/2004; deduciendo tales días laborados por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días sábados, que no eran laborados por la actora, y los declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, vale decir, de que se verifique el cumplimiento de la obligación; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A. TERCERO:Asimismo, se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte de sumar QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 15.330,00), más la cantidad que arroje el cálculo de lo que le corresponde a la actora por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos señalados en el dispositivo segundo del presente fallo, de cuyo resultado se deducirá la cantidad de Bs. 18.714,10, recibidos por la parte demandante. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 13/05/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, una vez realizadas las operaciones a que se contrae el dispositivo tercero del presente fallo, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada al no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem. SEXTO: De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez que ésta sea publicada en su texto íntegro.Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. Egleida Ruiz