REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 17 de Septiembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000033
PARTE DEMANDANTE: EDWARS ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.604.971, domiciliado en la Urb. Bella Vista, casa Nº 52 (color verde), frente al Jardín de Infancia, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES, ABG. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.043.558, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399.
PARTE DEMANDADA: TOTAL T. V., la cual conforma un grupo de empresas con las denominadas: PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A., EMISORA RADIO SIMPATÍA, C. A., e INVERSIONES 760, C. A, ubicadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.274.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.207.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral, sigue el ciudadano: EDWARS ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, asistido judicialmente por la PROCURADORA DE TRABAJADORES ABG. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, contra la empresa TOTAL T. V, grupo de empresas conformado por PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A, EMISORA RADIO SIMPATÍA, C. A, e INVERSIONES 760, C. A, representadas legalmente por el ciudadano: ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, representado judicialmente por la Abg. ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, se verifica que en acta de fecha: 21/04/2.009, cursante al folio 33, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la audiencia, ordenando incorporar las pruebas al expediente; al folio 100 de autos, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 29/04/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 07/05/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 17/06/2.009, 02/07/2.009, 21/07/2.009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 11/08/2.009, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la actora expuso los siguientes hechos: 1. Que prestó sus servicios para la empresa TOTAL T. V. la cual conforma un grupo de empresas con PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A., EMISORA RADIO SIMPATÍA, C. A., e INVERSIONES 760, C. A., con fecha de ingreso el día 15/10/2.005, prestando servicios en el cargo de chofer, específicamente ejerciendo funciones de transporte de periodistas, personal obrero y administrativo, equipos técnicos, entre otros; con jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario desde la 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 35,00. 2. Que el día 12/09/2.007, su jefe inmediato ciudadano Darío Torres, le manifestó verbalmente que estaba despedido, habiendo permanecido interrumpidamente en sus labores por un tiempo de 1 año, 10 meses y 27 días. 3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera para efectuar el reclamo de las correspondientes prestaciones sociales, pero que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 LOT= Bs. 3.613,89, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 375,93, Vacaciones no disfrutadas Bs. 525,00; vacaciones fraccionadas Bs. 466,67, bono vacacional Bs. 245,00, bono vacacional fraccionado Bs. 233,33, Utilidades fraccionadas año 2.005 Bs. 75,00, Utilidades año 2.006 Bs. 450,00, Utilidades fraccionadas año 2.007 Bs. 350,00; indemnización artículo 125 LOT Bs. 2.100,00; preaviso Art. 125 Bs. 1.575,00, para un total de Bs. 10.009,82.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su contestación de la demanda, la actora expuso los siguientes hechos: 1. Negó que el demandante haya prestado servicios para la empresa TOTAL T. V., PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A., EMISORA RADIO SIMPATÍA C. A. E INVERSIONES 760 C. A. 2. Negó que la sede de las empresas se encuentre en el domicilio señalado en el libelo de demanda; indicando que cada una tiene sede y domicilio propio. 3. Negó que la fecha de ingreso fuese el 15/10/2.005, señalando que el demandante no era trabajador de las referidas empresas. 4. Negó que prestara servicios como chofer. 5. Negó que desempeñara funciones de transporte de periodistas, personal, obrero y administrativo, equipos técnicos entre otros, ya que, el canal tenía una móvil y chofer asignado y los equipos técnicos, no salían del canal sin su respectivo técnico, por tratarse de equipos muy delicados y costosos. 6. Negó que la jornada de trabajo fuese de lunes a domingo, indicando que el actor era trabajador y que las empresas solo laboran hasta los días sábados. 7. Negó el horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., que el último salario diario sea la cantidad de Bs. 35,00, que el jefe inmediato fuere Darío Torres, que haya sido despedido el 12/09/2.007, que permaneció laborando interrumpidamente por un tiempo de 1 año, 10 meses y 27 días; asimismo niega las prestaciones sociales alegadas por el actor, todo ello en virtud de que no era trabajador de la empresa. En consecuencia, niega en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demanda al no ser trabajador de las empresas demandadas.



III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La naturaleza del vínculo en caso de verificarse la prestación personal del servicio; así como la fecha de su inicio y terminación, la forma de terminación, el salario devengado, cargo desempeñado, jornada y horario de trabajo. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.
IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.”
OMISIS…
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido negada por la parte demandada la prestación de servicios del demandante, corresponde al actor de autos, probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con la demandada. Por su parte, la demandada, tiene la carga de probar los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Respecto a la carga de la prueba sobre la existencia del grupo económico, resulta pertinente para éste Tribunal precisar que de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 14/05/2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Transporte Saet C.A. en acción de amparo constitucional, se estableció lo siguiente: “….pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo tendrá la carga de alegar y probar su existencia y quien lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate”. En tal sentido y conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, correspondía en principio al actor de autos, probar la existencia de un grupo económico, respecto a las empresas que señala en el libelo de demanda como parte del grupo económico; no obstante ello, la accionada no negó expresamente la existencia del grupo de empresas o grupo económico entre las empresas TOTAL T. V., PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A., EMISORA RADIO SIMPATÍA, C. A., e INVERSIONES 760, C. A, quedando la parte actora relevada de su demostración en juicio.
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Testimoniales:
Respecto a los testigos: JOSE MANUEL QUINTERO BRICEÑO, DARIO SEGUNDO TORRES VILLASMIL y ALEXANDER JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.046.892, 13.997.006 y 12.456.487, respectivamente, se observa que no comparecieron en el día y hora señalada por el Tribunal, motivo por el cual no existe deposición que valorar. Así se decide.

Documentales:
Con respecto a las copias certificadas del expediente signado con el Nº 070-2.007-03-01297, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, cursante a los folios que van desde el 36 al 46 de autos. Se observa que se trata de actas levantadas con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, siendo que en el acta cursante al folio 45 de autos, el representante de la empresa Total TV S.A., Abg. JOSE GREGORIO PACHECO, aún cuando desconoció la relación laboral del accionante, reconoció la prestación del servicio personal, al expresar que el demandante era contratista de la empresa, documental ésta que igualmente demuestra la interrupción de la prescripción en tiempo hábil; en tal sentido se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido atacada ni desconocida por la parte contra quien se promueve.

En cuanto a la comunicación dirigida a la empresa Foto Digital, de fecha 23/01/2.007, cursante al folio 35 de autos. Se observa que la parte demandada desconoció en audiencia de juicio la firma del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO, y en razón a ello, la Procuradora de Trabajadores, promovió la prueba de cotejo; prueba ésta que no fue posible realizar por cuanto el demandante informó en audiencia de juicio que la referida comunicación no fue suscrita en su presencia, señalando que ante el cierre de la empresa, hecho éste que también fue admitido en audiencia, no fue posible determinar quien suscribió la referida comunicación por parte de la empresa. No obstante ello, el Tribunal en la búsqueda de la verdad acordó oficiar a la empresa Foto Digital Express C. A, tal como consta en el oficio Nº TH120F02009000184 de fecha 16/06/2.009, cursante al folio 118 de autos, ratificado en fecha 15/07/2.009, folios 777 de autos, a los efectos de indagar quien había autorizado la emisión y o elaboración del carnet a nombre del demandante de autos, cuyas resultan corren agregadas a los folios 779 y 780 de autos, donde se informa que la documentación relacionada con la elaboración de carnet solo es guardada en los archivos por un periodo de tres meses y que no tiene ninguna información referente al demandante en los últimos tres meses; en razón de lo cual al no demostrase la autenticidad de la misma, se desecha de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

En relación al carnet de trabajo, emitido por la empresa, cursante al folio 47 de autos, se observa que en dicho carnet aparece identificado el accionante EDWARS GONZÁLEZ, con su número de cédula de identidad y la empresa Total T. V. S.A., asimismo, en su reverso contiene firma y sello digital del ciudadano José Gregorio Pacheco como presidente ejecutivo de la empresa Total TV, S.A., señalando la representación judicial de la demandada que desconocía dicho carnet por no haber sido firmado por la persona autorizada por la empresa. No obstante ello, se observa que en la declaración de parte del ciudadano: José Gregorio Pacheco en su condición de representante legal de la empresa demandada, reconoció que giró instrucciones a la empresa Foto Digital Express C. A, para que no se siguiera elaborando mas carnets por los casos que se les estaban presentando como el de autos; de lo cual infiere éste Tribunal como un indicio que el carnet que portaba el accionante fue autorizado por la demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Respecto a las copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil “RADIO SIMPATIA C. A.” (RASIMCA), de fecha 28/10/1.980, marcado con la letra “A” cursante desde el folio 51 al 55 de autos; copia fotostática de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES 760” de fecha 18/08/2.003, marcado con la letra “B”, constante de 10 folios útiles, cursante desde el folio 56 al 65 del expediente; copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil “PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS, C. A.”, de fecha 21/12/2.004, Marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 66 al 73 del expediente; copia fotostática de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TOTAL TV, S.A., de fecha 30/08/2.006, Marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 74 al 80 del expediente; se observa que las mismas constituyen un grupo de empresas, tal como será analizado ut infra.

En cuanto a la original de la planilla, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 05/12/2.007, de la empresa Total TV S.A., Marcada con la letra “E”, cursante al folio 81 del expediente; original de planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 11/03/2.009, de la empresa PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A., Marcada con la letra “F”, cursante al folio 82 del expediente; se observa que dichas documentales son impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos por cuanto el simple hecho de no aparecer el nombre del actor en los recaudos proporcionados por la demandada, no significa que éste no haya sido trabajador de dicha empresa, de allí que tales documentales se desestimen por carecer de valor probatorio.

En cuanto a la original de las planillas de ahorro habitacional emitida por INVERSIONES 760, de fecha 05/07/2.007, Marcada con la letra “G”, cursante a los folios 83 y 84 de autos; original de planillas de ahorro habitacional emitidas por RADIO SIMPATÍA C. A. RASIMCA, del mes de septiembre de 2.005, Marcada con la letra “H”, cursante desde el folio 85 al 90 de autos; se observa que tal documental nada aporta al proceso, careciendo de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto.

Declaración de parte:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, se ordenó la evacuación de la prueba de declaración de parte, formulándole interrogatorio por separado al demandante: EDWARS ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada y al ciudadano: DARÍO SEGUNDO TORRES, en su carácter de Jefe de Transporte de la empresa demandada, quienes fueron llamados individualmente a declarar, desconociendo los declarantes el contenido del interrogatorio. En tal sentido, se observa que el demandante de autos resultó conteste en su declaración aportando elementos de convicción sobre cómo realizaban su labor para la empresa demandada, indicando que comenzó a prestar servicios desde el 15/10/2.005 hasta el 12/09/2.009 como chofer, trasladando diariamente a los periodistas de la empresa Total TV S. A, en un carro de su propiedad que le fue requerido para prestar el servicio, desde el canal de la empresa hasta el lugar donde se iba a cubrir la pauta; indicando que por pautas se entendía los eventos a cubrir en los diferentes lugares como plazas, alcaldías entre otros, que esperaba que terminara la pauta y luego los llevaba al lugar donde éstos les indicaban, que él cubría los gastos del vehiculo y gasolina, que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m. que firmaba todos los días el control de asistencia, que recibía ordenes de Darío Torres, quien era su jefe inmediato y supervisaba su labor y quien le entregó la orden para que la elaboración de su carnet inserto en el del expediente, que también recibía ordenes del ciudadano: José Gregorio Pacheco, presidente de la empresa y quién le pagaba como Bs. 500,00 quincenal en efectivo, que la relación laboral terminó porque la empresa cerró sus puertas.

Por su parte, el ciudadano: José Gregorio Pacheco en su condición de representante legal de la empresa demandada, indicó que el demandante, le prestaba servicios a la empresa Total TV S. A, como taxista en las oportunidades en que era requerido su servicio, solo de manera esporádica, cuando los vehículos de la empresa sufrían alguna avería o cuando habían muchas pautas que cubrir, adicionando que no se llamaban a empresas jurídicamente organizadas porque cobraban muy caro, y, entonces, tomaron la decisión de llamar a taxistas particulares; que la empresa cerró sus puertas por déficit económico hace como dos años, que el accionante fue recomendado por el ciudadano: Darío Segundo, quien era su primo y quien trabajaba en la empresa como chofer. Respecto al oficio inserto al folio 35 de autos, donde la empresa ordenó le realizaran el carnet al demandante, negó la firma e indicó que desconoce la persona que suscribió dicho oficio, negando haber autorizado la elaboración de dicha credencial; pero adicionó que giró instrucciones a la empresa Foto Digital Express C. A, para que no se elaboraran mas carnets por los casos que se les estaban presentando como el de autos; añadiendo que ante la Inspectoría de Trabajadores desconoció la relación laboral del actor y que les pagó a quienes si eran trabajadores, agregó que el demandante, no permanecía en la empresa, solo se presentaba en la misma cuando lo necesitaban. Respecto al pago, indicó que los taxistas fijaban el precio que tenían sus propias tarifas, dependiendo si era para Valera o Trujillo, que el accionante pasaba una relación y en base a ella se le pagaba, indicando que el pago era variable, que no cumplía horario, no firmaba el control de asistencia y que las instrucciones las recibía en todo caso de los periodistas.

Respecto al ciudadano: Darío Segundo Torres en su condición de Jefe de Transporte de la empresa demandada, cuya declaración de parte fue acordada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de la búsqueda de la verdad; resultó conteste en sus afirmaciones, indicando que trabajó para la empresa primeramente como chofer y que luego fue ascendido a Jefe de transporte, que propuso al accionante quien es su primo lejano para trabajar en la empresa como chofer en un vehiculo de su propiedad por orden de José Gregorio Pacheco, debido a que la móvil que manejaba era insuficiente para cubrir todas las pautas fijadas, por lo que el demandante fue aceptado para trabajar en la empresa, que cumplía una jornada de lunes a sábado y algunos domingos, señaló que el demandante firmaba el control de asistencia el cual normalmente se encontraba en el puesto de vigilancia de la empresa y él como jefe del demandante supervisaba su horario, indicó además, que el carnet que portaba el accionante se lo entregó la empresa tomando en cuenta el tiempo que tenía en la empresa; que le hacían el pago en efectivo y que el accionante pertenecía a la nomina de la empresa.

VI
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo al grupo de empresas:
Ante el alegato del actor en el libelo de demanda respecto a la existencia de un grupo económico con relación a las empresas: “RADIO SIMPATIA C. A.” (RASIMCA), “INVERSIONES 760” “PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS, C. A.”; resulta oportuno precisar el criterio sostenido en sentencia Nº 0203 de fecha 13/02/2.007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 903, de fecha 14/05/2.004, caso: Transporte Saet C. A., donde se estableció lo siguiente:
“El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre la otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa por las mismas personas…”

Asimismo, la referida jurisprudencia señala que la decisión judicial que declara la existencia de un grupo tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que tipifiquen a éstos entes sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido. Señala que éstas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que solo de éstas se podría evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asamblea, libro de accionistas, entre otros); o la toma de decisiones donde se denote el control o la influencia significativa (actas de juntas directivas), o el estado del capital (balance), solo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo, señala que son éstos actos escritos los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

En razón del criterio expuesto, resulta pertinente verificar la demostración de los presupuestos contenidos en el Art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de constatar la presunción de existencia del grupo de empresas en el caso bajo análisis. En tal sentido de la revisión de los documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asamblea, actas de juntas directivas de las empresas demandadas y demás registros; cuyas copias certificadas fueron requeridas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y valoradas conforme a los criterios de la sana critica como medios documentales para la verificación de tales extremos, idóneos se deduce:

a) Respecto a los accionistas con poder decisorio fueren comunes: se verificó al folio 218 de autos que en la empresa: TOTAL TV S. A, figuran como accionistas: ELADIO JOSE GREGORIO PACHECO CABRERA, y MARIANA EMPERATRIZ PACHECO CABRERA, quienes representan el 100% del capital de la compañía. En cuanto a la empresa: “RADIO SIMPATIA C. A.” (RASIMCA), según acta de fecha 04/09/1.981, cursante al folio 539 y su vuelto, figura como presidente ELADIO PACHECO, primero y segundo vicepresidente, JOSE MARIA HEREDIA y JULIO CESAR PEREZ. La empresa: “INVERSIONES 760”, según consta en acta extraordinaria de fecha 07/07/2.003, cursante a los folios 451 al 453 de autos, el ciudadano: ELADIO PACHECO, es el único propietario de las acciones de la empresa y ostenta el cargo de presidente. En la empresa: “PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS, C. A.”, según acta constitutiva estatutaria de fecha 21/12/2.004, cursante a los folios 138 al 139 de autos, figuran como accionistas con poder decisorio los ciudadanos: ELADIO JOSÉ PACHECO RAMIREZ y ANA TERESA CABRERA DE PACHECO, quienes ostentan el cargo de presidente y vicepresidente de la empresa.

b) Cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas: Con relación a éste supuesto el Tribunal pudo constatar que según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 03/03/2.005, cursante al folio 269 de autos, en la empresa: TOTAL TV S.A, figura conformando la junta directiva como presidente: ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ; presidente ejecutivo: JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ; directora general: ANA TERESA CABRERA DE PACHECO y vicepresidentes: ELADIO JOSE GREGORIO PACHECO CABRERA y MARIANA EMPERATRIZ PACHECO CABRERA. En la empresa: “RADIO SIMPATIA C. A.” (RASIMCA), según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22/09/2.006, cursante a los folios 321 al 322, el ciudadano: ELADIO PACHECO, representa el 99% de la totalidad de las acciones de la empresa. En la empresa “INVERSIONES 760”, figura ELADIO PACHECO como presidente. En la empresa: “PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS, C. A.”, los accionistas con poder decisorio: ELADIO JOSÉ PACHECO RAMIREZ y ANA TERESA CABRERA DE PACHECO, aparecen involucradas con poder decisorio sobre las mismas al ostentar la representación legal de las referidas empresas con atribuciones que corresponden a mandatarios generales y facultades especiales para adquirir, enajenar, gravar o disponer en cualquier forma de los bienes muebles o inmuebles de la compañía, para firmar por ella y obligarla.

c) Cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema: Este Tribunal observa que aun cuando no se verifica la con exactitud la misma denominación, no obstante ello, de los objetos sociales que se indican se verifica similitud e integración entre las mismas por lo que tal situación no desvirtúa la existencia del grupo económico o grupo de empresas.

d) Cuando desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración: Respecto a éste requisito observa el Tribunal que el objeto común de la empresa: TOTAL TV S. A, lo constituye la difusión y toda actividad de televisión comercial. Por su parte, la empresa “RADIO SIMPATIA C. A.” (RASIMCA), tiene como objeto todo lo concerniente a la explotación de medios de comunicación social, impresos y radiales. Respecto a las empresas “INVERSIONES 760” poseen en común el objeto social referido a la creación, promoción, desarrollo, operación y comercialización de estaciones radioeléctricas en frecuencia AM o FM, televisivas, por cable u otra modalidad y cualquier otro genero de de medio de comunicación social, incluyendo aquellos de divulgación escrita y por imágenes; y la empresa “PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS, C. A.” tienen como objeto todo lo relacionado con producción de programas de radio y televisión, eventos y materiales impresos y audiovisuales en general; comercialización de espacios publicitarios en todos los medios de comunicación, entre otros. De tal forma que estas empresas desarrollan la explotación de medios de comunicación social, impresos y radiales que evidenciaren vinculación o integración.
En éste mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177, consagra el criterio de la unidad económica pero solo en lo referente a la determinación en los beneficios de una empresa y el artículo 21 del Reglamento dispone lo siguiente:

«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».

Asimismo, ha quedado establecido en la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República con el criterio de la Sala Constitucional en la señalada sentencia Nº 903 de fecha 14/05/2.004, el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, el cual expresa:

“En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.”

“Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa”

En razón de todo lo expuesto, éste Tribunal observa que en el caso bajo análisis, se verificaron a través de los recaudos probatorios, cursantes en autos, los supuestos de procedencia para determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas: “RADIO SIMPATIA C. A.” (RASIMCA), “INVERSIONES 760” “PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS, C. A.”, al observar que las mismas, tienen administración común y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración en el ámbito productivo, pues todas se dedican a la explotación de medios de comunicación social, impresos y radiales, aunado al hecho que la parte demandada no rechazó expresamente el alegato de existencia de un grupo económico entre las señaladas empresas.

Del fondo del asunto:
Resuelto el punto previo relativo a la existencia del grupo económico entre las empresas TOTAL TV S.A., PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A., EMISORA RADIO SIMPATÍA, C. A. (RASIMCA), e INVERSIONES 760, C. A, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En tal sentido se observa que, en principio, la distribución de la carga de la prueba, conforme a los términos en que fue contestada la demanda, estaba a cargo del demandante de autos, ya que la prestación personal del servicio y la relación laboral fueron negadas.
Ahora bien, respecto a la exégesis del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia Nº 1639 de fecha 28/10/2.008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos…

Dentro de éste contexto, se observa que si bien la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda insiste en negar la prestación de servicio del demandante, se verificó que a los folios 45 y 46 de autos fue agregada acta de fecha 09/01/2.009, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo, Estado Trujillo donde la parte demandada aun cuando desconoció la relación laboral con el accionante señaló que el mismo era contratista de la empresa, hecho éste que adminiculado con la declaración de parte del ciudadano: José Gregorio Pacheco, Presidente Ejecutivo de la empresa Total TV, quien manifestó que el demandante le prestó servicios a la empresa Total TV S. A, como taxista de manera esporádica, cuando los vehículos de la empresa sufrían alguna avería o cuando había muchas pautas que cubrir, agregando que el accionante fue recomendado para trabajar en la empresa por su primo Darío Segundo, quien fue trabajador de la empresa, pero negó que el carnet que portaba el actor, cursante al folio 47 de autos, haya sido autorizado por la empresa, afirmación ésta última que se contradice cuando declaró que giró instrucciones a la empresa Foto Digital Express C. A, para que no se elaboraran mas carnets por los problemas que se les estaban presentando, como el de autos; de lo cual infiere éste Tribunal que el carnet, valorado ut supra como un indicio, fue elaborado con autorización de la empresa demandada; situación ésta que se corrobora con la declaración del ciudadano: Darío Torres, la cual no fue atacada, ni impugnada por la parte contraria, quien señaló que como trabajador de la empresa manejaba la móvil, la cual era insuficiente para cubrir las pautas fijadas, por lo que recomendó al accionante para trabajar en la empresa; que el accionante, cumplía una jornada de lunes a sábado y algunos domingos, que firmaba el control de asistencia el cual normalmente se encontraba en el puesto de vigilancia de la empresa y que él como jefe del demandante supervisaba su horario, indicó además que el carnet que portaba el accionante se lo entregó la empresa por el tiempo que tenía; que le hacían el pago quincenal en efectivo y que el accionante pertenecía a la nomina de la empresa; tales testimonios evidencian la prestación de servicio del actor para la empresa demandada.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Por su parte, el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

En éste articulado se regula la protección del trabajo como hecho social bajo las garantías de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; es decir, refleja los elementos característicos de la relación laboral; aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probada como está la prestación del servicio, la cual tiene carácter iuris tantum o relativo, admitiendo prueba en contrario, prueba ésta que no se produjo durante la celebración del debate probatorio; ya que, la demandada, si bien, invocó la condición de contratistas y de taxista del accionante, no demostró tales condiciones para desvirtuar la presunción de la existencia del nexo laboral con el actor, siendo que la parte demandada no aportó prueba alguna que permitiese establecer que los riesgos de la actividad desplegada los asumían el actor, que éste tuviese una unidad de producción para su calificación como “contratista”, que tuviesen el ingreso propio de una persona que ejerce ese tipo de actividad y no el de un trabajador dependiente, ni aportó la relación de pagos que supuestamente el actor presentaba para el pago como taxista; aunado al hecho de que la demandada no logró desvirtuar la subordinación como derivación de la prestación del servicio por cuenta ajena y al no haberlo logrado, lejos de enervar tal presunción de laboralidad, contribuyó a consolidarla sobre la base del principio establecido en el artículo 1.397 del Código Civil que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor; no logró desvirtuar los elementos propios de una vinculación laboral, ni aportar pruebas que inclinen a su favor los criterios doctrinales y jurisprudenciales (test de laboralidad, de dependencia o examen de indicios) manejados para la determinación de la naturaleza real de la relación cuando ha sido negado su carácter laboral.

En este sentido, al haber quedado probada la prestación de servicios del accionante; se activó la presunción de la existencia de una relación laboral entre éste y la demandada de autos, quien no logró enervarla mediante prueba en contrario, deduciéndose de ello, y sobre la base del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el demandante laboró bajo estricta subordinación y dependencia de la demandada y que por lo tanto existía un vínculo de naturaleza laboral entre el demandante y la empresa Total TV S. A.

Ahora bien, como quiera que la parte actora reconoció en la declaración de parte que la relación con la empresa terminó por cierre de la empresa; situación de déficit económico que fue corroborada en la declaración de parte rendida por el presidente ejecutivo de la empresa y de la declaración dada por el ciudadano: Darío Segundo Torres, se subsume dentro de los supuestos de procedencia de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, se declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

En éste orden de ideas, visto que las empresas demandadas, en la litiscontestación fundamentan la negativa de las circunstancias de hecho que rodean la relación laboral, como son la fecha de ingreso y egreso, salario devengado, jornada laboral y cargo desempeñado, a la inexistencia de la prestación de servicios, este Tribunal en virtud de la presunción de la laboralidad y de la falta de prueba en contrario, debe considerar como cierto que el trabajador demandante ingresó a laborar el día 15/10/2.005, con el cargo de chofer, específicamente ejerciendo funciones de transporte de periodistas, personal obrero y administrativo, equipos técnicos, entre otros; con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario desde la 8 a.m. hasta las 12 m y 2 p.m. hasta las 6 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 35,00, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 12/09/2.007; quedando establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes. En consecuencia, este Tribunal observa que la petición del demandante de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado su servicios durante 1 año, 10 meses y 27 días a la empresa TOTAL TV, S. A. Así se decide.-
Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas al demandante por la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, se consideraron en su cálculo los particulares siguientes:
Fecha de inicio: 15/10/2.005.
Fecha de terminación: 12/09/2.007
Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses, 27 días.

1. Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por el demandante mes a mes conforme a los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, incluyendo las incidencias del bono vacacional y de las utilidades, así como el cálculo de los dos (02) días adicionales después del primer año de servicio a que se contrae la referida disposición; arrojando como resultado las cantidades reflejados en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS SALARIO
Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades TOTAL TASA
ANUAL
APLICADA % INTERESES

Oct-05 0 30,00 0,58 1,23 0,00 13,18 0
Nov-05 0 30,00 0,58 1,23 0,00 12,95 0
Dic-05 0 30,00 0,58 1,23 0,00 12,79 0
Total 0,00 0,00 0
Días
adicionales 30,00 0,58 1,23 0,00 12,79 0
Ene-06 5 30,00 0,58 1,23 159,04 12,71 1,684510274
Feb-06 5 30,00 0,58 1,23 159,04 12,76 1,691136986
Mar-06 5 30,00 0,58 1,23 159,04 12,31 1,631496575
Abr-06 5 30,00 0,58 1,23 159,04 13,11 1,737523973
May-06 5 30,00 0,58 1,23 159,04 12,15 1,610291096
Jun-06 5 30,00 0,58 1,23 159,04 11,94 1,582458904
Jul-06 5 35,00 0,67 1,44 185,55 12,29 1,900320205
Ago-06 5 35,00 0,67 1,44 185,55 12,43 1,921967466
Sep-06 5 35,00 0,67 1,44 185,55 12,32 1,904958904
Oct-06 5 35,00 0,77 1,44 186,03 12,46 1,931584475
Nov-06 5 35,00 0,77 1,44 186,03 12,63 1,957938356
Dic-06 5 35,00 0,77 1,44 186,03 12,54 1,943986301
Total 60 0
Días
adicionales 2 35,00 0,77 1,44 74,41 12,54 0,777594521
Ene-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 12,92 2,002894977
Feb-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 12,82 1,987392694
Mar-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 12,53 1,942436073
Abr-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 13,05 2,023047945
May-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 13,03 2,019947489
Jun-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 12,53 1,942436073
Jul-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 13,51 2,094358447
Ago-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 13,86 2,148616438
Sep-07 5 35,00 0,77 1,44 186,03 13,79 2,13776484
3.817,63 40,57466301

3.858,20

TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.817,63

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “C”: Bs. 40,57

TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 3.858,20,

2. Por concepto de vacaciones no disfrutadas (2.005-2.006), la cantidad de Bs. 525,00, a razón de 15 días por el salario de Bs. 35,00, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; encontrándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

3. Por concepto de bono vacacional, correspondiente al señalado período, la cantidad de Bs. 245,00 a razón de 7 días x Bs. 35,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 223, ejusdem; acertándose en derecho el monto reclamado por este concepto.

4. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006- 2.007, la cantidad de Bs. 466,67, a razón de 13,33 días que resultan de dividir 16/12 x 10 (meses de fracción) por el salario de Bs. 35,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estando ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

5. Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2006-2.007, la cantidad de Bs. 233,33, a razón de 6,67 días que resultan de dividir 8/12 x 10 (meses de fracción) por el salario de Bs. 35,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 223, ejusdem; encontrándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

6. Utilidades no canceladas, correspondientes al año 2.005, la cantidad de Bs. 75,00, a razón de 2,5 días que resultan de dividir 15/12 x 2 (meses de fracción) x Bs. 30,00, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

7. Utilidades año 2.006, la cantidad de Bs. 450,00, a razón de 15 días x Bs. 30,00, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; encontrándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

8. Utilidades año 2.007, la cantidad de Bs. 350,00, a razón de 10 días que resultan de dividir 15/12 x 8 (meses de fracción) x Bs. 35,00, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; encontrándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos por la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, ascienden a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.203,02), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano: EDWARS ALBERTO GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.604.971, domiciliado en la Urb. Bella Vista, casa Nº 52, Municipio Valera del Estado Trujillo; asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES ABG. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.043.558, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399; contra la empresa TOTAL T. V, y solidariamente a las empresas PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A, EMISORA RADIO SIMPATÍA, C. A, e INVERSIONES 760, C. A, como integrantes del grupo económico, las cuales se encuentran representadas legalmente por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.274, y judicialmente por la Abogada ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.207. SEGUNDO: Se condena a las empresas: TOTAL T. V, PARAMO PRODUCCIONES Y EVENTOS C. A, EMISORA RADIO SIMPATÍA, C. A, e INVERSIONES 760, C. A, en forma solidaria al pago de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.203,2), por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. TERCERO: Se condena a las mencionadas empresas al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/09/2.007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haberse producido el vencimiento total.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ