REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 21 de septiembre de 2009, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO CUFFARO M., en compañía del abogado ROBERTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la sociedad mercantil PELUQUERIA RICHELIEU C.A., en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCÍA NOVOA y MANUEL ODILIO LLOVES RODRÍGUEZ y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-001663, de la nomenclatura interna comitente, en la siguiente dirección: “Locales 1, 2 y 3, ubicados en la planta baja del Edificio Balinger, situado en la manzana derecha de la Avenida Bolívar, Urbanización Bolívar, Municipio Chacao, Distrito Capital”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano MAURO RODRÍGUEZ y JESUS MELENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.614.946 y 10.007.947, actuando con el carácter de perito avaluador y el representante legal de la Depositaria Judicial La R.C. C.A., quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1187 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida, jurando cumplirlo bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley le impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle explicado el motivo de la presencia del Tribunal, en el inmueble, procedió de seguidas a permitir el ingreso del mismo y de sus acompañantes a esta actuación. Seguidamente esta ciudadana se identificó con su cédula de identidad a nombre de MARIA DEL ROSARIO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.016.879, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, informo al Tribunal que el ciudadano MANUEL ODILIO LLOVES RODRIGUEZ, se encontraba en el Mercado de Coche y que procedería a comunicarse con el vía telefónica, para que se apersonara al inmueble, para lo cual solicito se le concediera un lapso de tiempo prudencial. Seguidamente el Tribunal deja constancia que siendo las 10:00 a.m. se hace presente en esta actuación, el ciudadano ENRIQUE LLOVES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.874.430, quien indicó ser hijo del ciudadano MANUEL ODILIO LLOVES RODRIGUEZ, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello, igualmente señaló que se comunicó con su padre y que éste se haría presente en el local, a la brevedad posible, con sus abogados, por cual solicito se concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vistas las exposiciones anteriores y el pedimento en ellas contenido, acuerda conceder un lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la demás Leyes de la República. En este estado siendo las 10:15 a.m., el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, expone: “En vista que a esta hora, no se ha hecho presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, solicito expresamente al Tribunal, se continúe con la practica de esta medida, hasta su culminación, jurando para ello, la urgencia del caso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; igualmente, solicito se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado antes identificado, realizado de la siguiente manera: “1) 15 mesas cuadradas de madera cada una, en regular estado, Bs.F. 100,00 c/u, total bs.F.1.500,00. 2) 46 sillas de madera y estructura de hierro forjado, en regular estado, bs.F. 50 c/u total bs.F.2.300,00; 3) 09 sillas de madera para bar, en regular estado, Bs.F.80,00 c/u, total Bs.F. 720,00; 4) 01 televisor pantalla plana, marca PHILLIPS, de 27¨, color plateado, Bs.F. 1.000,00; 5) 01 televisor marca RCA, de color negro en mal estado, Bs.F.200, 00; 6) 01 cuadro alusivo a Don Quijote, el lienzo con marco de madera con dorado, en regular estado, Bs.F.200,00”. En este estado siendo las 10:55 a.m. se deja constancia que se hace presente en este acto, el ciudadano ODILIO LLOVES RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° E-81.663.389, parte co-demandada en este juicio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello, asimismo indicó que se comunicaría telefónicamente con su abogado, para que haga acto de presencia en el inmueble. Seguidamente el Tribunal procedió a solicitar información acerca del ciudadano JOSE MANUEL GARCIA NOVOA, co-demandado en este juicio, señalando que desde hace aproximadamente 23 años, ya no son socios y que él único representante del fondo de comercio que funciona en el local es su persona. Acto continuo, siendo las 11:20 a.m., el Tribunal deja constancia que se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 810.950, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.067, quien manifestó ser abogado asistente del ciudadano ODILIO LLOVES RODRIGUEZ, co-demandado en este juicio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente, este Tribunal una vez que el co-demandado y su abogado asistente fueron enterados del contenido del despacho de comisión y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano ALEJANDRO BELTRAN LARES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.275.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.680, quine manifestó ser abogado asistente del co-demandado ODILIO LLOVES RODRIGUEZ siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto continuo, el co-demandado ODILIO LLOVES RODRIGUEZ, antes identificado, asistido de abogado, expone: “En vista que la medida de secuestro ordenada y ejecutada en el día de hoy por el Tribunal comisionado a estos efectos, hemos solicitado la suspensión de esta medida de entrega material del local por cuanto mi asistido ha cumplido bien y fielmente con lo establecido en la Resolución que acuerda el pago de arrendamiento antes de que el Tribunal Segundo Contencioso Administrativo dictara Sentencia de Nulidad, donde la Dirección de Inquilinato ordena modificar el canon de arrendamiento que fue motivo de nulidad de dicho acto y que el Tribunal Contencioso Administrativo Segundo, por tal circunstancia en virtud que el Tribunal de la causa en la Sentencia Definitiva establece en el ordinal segundo y tercero, en el segundo el pago de Bs.F. 5.833,55, a ser cancelados como arrendamiento como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que se impugno en esa vía y, en el tercero establece que conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara que lo efectos de esta sentencia se aplicaran a partir de la fecha en que quede definitivamente firme dicha sentencia. Asimismo, me opongo formal y expresamente en este acto a la presente medida de Secuestro, por cuanto el fundamento de la misma es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento y en este acto se están consignando los originales de los comprobantes de depósitos que evidencian que mi representado ha pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2009 inclusive. La parte actora alega la supuesta insuficiencia de los montos consignados para pagar los alquileres. La suficiencia o no de dichos pagos es algo que corresponde resolver al Tribunal de la causa y no al Tribunal comisionado. Múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido, con carácter vinculante, ya que dicho criterio emana de la Sal Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, que en casos como en el presente, basta que se presenten los recibos o comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento, para que el Juez se vea obligado a suspender y no practicar la medida de secuestro. Por tanto solicitamos respetuosamente a este Tribunal comisionado se abstenga de continuar con la practica de la medida y remita las presentes actuaciones al Tribunal de la causa para que sea este quien se pronuncie acerca de la suficiencia o no de las cantidades consignadas, es todo”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora ROBERTO SALAZAR, antes identificado, expone: “Pido que se tengan desestimados los alegatos formulados por la parte demandada respecto al monto de las consignaciones efectuadas las cuales, como bien dijo la parte demandada, serán decididas por el Tribunal de la causa. Asimismo, insisto en la practica de la medida para lo cual pido se ordene la prosecución de la práctica de la misma, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor, vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado la sociedad mercantil PELUQUERIA RICHELIEU C.A., en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCÍA NOVOA y MANUEL ODILIO LLOVES RODRÍGUEZ y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-001663, de la nomenclatura interna comitente, la cual recaerá en el inmueble señalado, cuyas especificaciones se encuentran suficientemente indicadas en el despacho de comisión. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que el contenido de la exposición formulada por la parte co-demandada, no es competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así, el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma, no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal de la causa. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes, la posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, se hace menester que este Tribunal señale el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”, en este mismo orden de ideas, el artículo 239 ejusdem, señala taxativamente que: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, por todo lo antes señalado, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por el exponente, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación y, así expresamente se establece. En este estado, el co-demandado, asistido de abogados, expone: “Toda vez que nuestro representado cuenta con un local cercano al inmueble donde se ha practicado la medida de Secuestro, procederá a trasladar los bienes bajo mi propia cuenta y riesgo, a un local que he conseguido a tales efectos. Como quiera que existen unos bienes que son: 1) 02 neveras de acero inoxidable de 2,07 metros de largo por 98 cm de alto, con 2 puertas grandes y una pequeña, con dispensador de cervezas, sin serial visible; 2) 01 nevera de acero inoxidable, de 2,07 metros de largo, 84 ctms de alto, con 4 puertas pequeñas, sin serial visible; 3) 01 nevera de acero inoxidable, con 2 puertas de vidrio en la parte superior, sin serial; 4) 01 lavaplatos industrial de acero inoxidable, con griferia standart; 5) 01 Esterilizador de vasos, en acero inoxidable; 06) 01 congelador industrial de 03 compartimientos; 07) 01 nevera industrial de acero inoxidable de 02 puertas grandes, de 1,33 metros de largo por 1,76 de alto; 8) 01 nevera industrial de 02 puertas grandes, de 1,23 metros de largo y 1,55 de alto; 9) 01 mesa de acero inoxidable de 2 niveles y estructura superior para colgar herramientas de cocina; 10) 01 campana de cocina industrial de acero inoxidable, 11) 01 cocina industrial compuesta de 06 hornillas, 01 horno y una plancha; 12) 01 freidora industrial, marca IRUNA, a gas; 13) 01 cocina de “baño maria” de acero inoxidable; 14) 01 ponchera industrial para lavar platos en acero, con griferia standart; 15) 01 calentador a gas, marca START, sin serial, 16) 02 escurridores de platos industriales de acero inoxidable, cuyo retiro amerita mano de obra especializada, solicito a la parte actora, conceda un plazo de 15 días continuos para proceder a retirarlos, es todo”. Seguidamente el apoderado actor, expone: “Acepto el lapso solicitado por el co-demadado para el retiro de los bienes señalados anteriormente en el plazo solicitado, asimismo, declaro expresamente que en caso, que durante dicho lapso, tales bienes no sean retirados, se entenderá como que el co-demandado, renuncia a los mismos y éstos quedarán en beneficio del inmueble, es todo”. Acto continuo, el Tribunal en cumplimiento de la misión conferida por el JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por los “Locales 1, 2 y 3, ubicados en la planta baja del Edificio Balinger, situado en la manzana derecha de la Avenida Bolívar, Urbanización Bolívar, Municipio Chacao, Distrito Capital”. y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial ROBERTO SALAZAR, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe dicho inmueble, a su plena conformidad para su representada, según designación que fuera efectuada por el comitente y que se desprende del despacho que encabeza esas actuaciones, así como las llaves que dan acceso al inmueble, las cuales fueron cambiadas a su petición verbal, por el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, titular de la cédula de identidad N° 6.170.595, las cuales le fueron entregadas en este mismo acto. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles propiedad del co-demandado, serán trasladados bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la dirección indicada en su exposición, por lo que se deja sin efecto el deposito judicial necesario solicitado por el apoderado actor al comienzo de esta acta. Se deja constancia que a las puertas del inmueble, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se acuerda agregar a esta acta los recibos presentados por el co-demandado, a fin que formen parte integrante de esta actuación. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo la 01:55 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO



EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA





EL CO-DEMANDADO Y SUS ABOGADOS ASISTENTES


LOS NOTIFICADOS






EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL



EL PERITO



EL CERRAJERO


EL SECRETARIO