REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A. (antes denominada PETROQUÍMICA SIMA CONSIMA C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 30 de Abril de 1.993, bajo el Nº 61, Tomo 46-A Pro; registrado su cambio de denominación social en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de Mayo de 1993, e inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 70, Tomo 62-A Pro y reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 29 de Febrero de 2008, e inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de Marzo de 2008, bajo el Nº 02, Tomo 27-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO SIERRALTA y JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.309 y 61.112, respectivamente.-
CONTRA: Actuaciones celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido bajo el Nº (Asunto principal) AP11-V-2009-000277 y (Cuaderno de Medidas Asunto): AH-13-X-2009-000081 contentivo del juicio que, por NULIDAD DE ASAMBLEAS Y DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, sigue la Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A. y sus accionistas: las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD., y los ciudadanos FRANCESCO LEGGIO LO CURTO, ALBERTO LEGGIO CASSARA y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.-
TERCERO INTERVINIENTE: ERLANGEN INVESTMENT LTD., sociedad mercantil constituida y domiciliada según las Leyes del Territorio de las Islas Vírgenes Británicas y con oficina registrada en el No. 103 de la Calle South Church, Grand Cayman.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ L., FRANCISCO NOVOA SANANEZ, ANA TERESA LÓPEZ DE CEBALLOS y KARINA CORTEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.798, 24.788, 68.613, 98.846, 99.064 y 130.746, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. Nº 13.466.
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A. por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su respectiva distribución.-
Encontrándose únicamente de guardia durante el Receso Judicial correspondiente al período comprendido entre el 17 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive, los Juzgados Superiores Segundo y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al particular tercero de la Resolución No. 005-2009 de fecha 11 de agosto de 2009, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió por sorteo, esta causa, a este Tribunal.
Asignado entonces, como fue, su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de agosto del presente año, el abogado JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante en amparo, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., suficientemente identificada, procedió a consignar los recaudos a través de los cuales sustentaba la acción incoada por su representada, los cuales fueron agregados en cuadernos de anexos que se ordenaron abrir, distinguidos con los números 1 y 2.
El día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), se admitió la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta y se ordenó la notificación del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre la iniciación del procedimiento; de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., suficientemente identificada, parte demandante en el juicio principal, en cualesquiera de las personas que fuesen señaladas por la accionante como representantes Judiciales de la referida sociedad mercantil, ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRIN FALCON y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, con el fin de notificarle, que en el lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes a la última notificación que constara en autos, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública; igualmente se ordenó la notificación del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, acerca de la iniciación del procedimiento, para que concurriera a conocer en la oportunidad en que se fijaría en autos la Audiencia Constitucional.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), ante lo solicitado por la Representación Judicial del accionante, en diligencia presentada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el Tribunal como quiera que de los recaudos aportados se constató, que la parte demandada en la causa principal contentiva de la acción de NULIDAD DE ASAMBLEAS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, propuesta por la Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., y tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido bajo el Nº V-2009-000277 y (Cuaderno de Medidas Asunto): AH-13-X-2009-000081, sólo la constituían la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y sus accionistas: las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD., y los ciudadanos FRANCESCO LEGGIO LO CURTO, ALBERTO LEGGIO CASSARA y CLAUDIO LEGGIO CASSARA, dejó sin efecto los oficios números 184/2009 Y 185/2009, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales y, ordenó librar nueva boleta y oficios a los antes indicados, con las disposiciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009).-
El día cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal, y de acuerdo a lo solicitado por el apoderado del accionante, en su acción de amparo, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin que el referido Jugado remitiera a la mayor brevedad posible, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente distinguido bajo el Nº (Asunto principal) AP11-V-2009-000277 y (Cuaderno de Medidas Asunto): AH-13-X-2009-000081 contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS Y DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, seguido por las sociedades mercantiles ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA SIMA C.A. y sus accionistas, las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD., y los ciudadanos FRANCESCO LEGGIO LO CURTO, ALBERTO LEGGIO CASSARA y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.
Practicadas las notificaciones acordadas en el proceso, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior, fijó las once de la mañana (11: 00 a.m.) del día viernes dieciocho (18) del mismo mes y año, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de Amparo Constitucional y se ofició lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Abogado JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, en su condición de Apoderado judicial de la parte accionante en amparo, consignó a los autos copia certificada de actuaciones contenidas en la causa distinguida bajo el número 13.427, de la nomenclatura de este Juzgado,.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de Amparo Constitucional y en dicho acto se hicieron presentes, el ciudadano JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, apoderado de la accionante; los abogados FRANCISCO NOVOA, LUCIANO LUPINI y GUILLERMO GORRÍN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, y, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, los cuales formularon los alegatos y trajeron a los autos las probanzas que consideraron conducentes y que más adelante se analizarán.-
En dicha oportunidad, se concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles solicitado por la Representación Fiscal para la consignación de su escrito de opinión, fueron admitidos e instruidas las pruebas promovidas, tanto por el accionante en amparo, como por el interesado interviniente en la Audiencia Constitucional, éstas son: la de inspección judicial promovida por el primero de ellos, y la prueba de informes, promovida por el Dr. GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, sobre las cuales se volverá más adelante. Asimismo se le hizo saber a las partes, que el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la correspondiente decisión comenzaría a transcurrir una vez vencido los lapsos establecidos en la citada acta.-
Habiéndose recibido oportunamente las resultas de la prueba de informes a que antes se hizo alusión, y el escrito de opinión fiscal y, dentro del lapso para dictar el correspondiente pronunciamiento en la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo el apoderado de la accionante, en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que como se podía evidenciar de la revisión de los legajos que anexaba marcados con las letras “A”, “B” y “C”, constituidos por copias certificadas expedidas por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., a través de sus apoderados mencionados, sostenía con su representada y un grupo de personas naturales y jurídicas, un proceso judicial incoado y tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del cual, en lo que se refería a su representada, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., la pretensión de la demandante en ese caso, sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., era la que había transcrito a continuación y la cual había sido tomada de los folios 5, 6 y 7 de aquel libelo de demanda, que corría inserto en copia certificada en el legajo marcado “A”, que reproducía la primera pieza del expediente principal del juicio aludido y el cual era del tenor siguiente:
“2. LAS DECISIONES ADOPTADAS EN ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ANTES DESCRITAS, CUYA NULIDAD, SOLICITAMOS EN EL PRESENTE ACTO SON LAS SIGUIENTES:”…”…D) Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A., celebrada el 11 de octubre de 2007 e inscrita por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 166- A-Pro, cuya copia certificada original marcada con la letra F se anexa a la presente.-
E) Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A., celebrada el 29 de febrero de 2008 e inscrita por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 27-A-Pro., cuya copia certificada original marcado con la letra D se anexa a la presente.
F) De la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A., celebrada el 04 de abril de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de abril de 2008, bajo el Nº 61, tomo 33-A-Pro, cuya copia certificada original marcada con la letra H se anexa al presente, asamblea en la cual se pretende ratificar las írritas decisiones adoptadas en la de fecha 29 de febrero de 2008 a que se refiere el anterior literal.
G) De la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUIMICA SIMA C.A., celebrada el 20 de mayo de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 59-A-Pro., cuya copia certificada original marcada con la letra P se anexa al presente.”

Que igualmente, se podía evidenciar, que formaba parte de la pretensión deducida en aquel juicio, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el texto que se transcribe a continuación, y el cual según la manifestación del accionante, había sido tomado de los folios 77 y 78 del libelo de demanda que cursaba en la copia certificada acompañada marcada “A” y el cual era del siguiente tenor:
“Es por las razones que anteceden que consideramos están dados mas que suficientes motivos, o como expresamente los denomina la ley, justos motivos para demandar, como en efecto en este acto lo hacemos, la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUIMICA SIMA C.A. y así lo solicitamos de este tribunal se sirva expresamente declararlo.”

Que había sucedido, que en el curso de ese proceso, seguido ante el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la parte demandante, ERLANGEN INVESTMENT LTD, actuando siempre a través de sus abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRÍN y FRANCISCO NOVOA, había obtenido, el 10 de octubre de 2008, de ese Tribunal, como constaba de la copia certificada que acompañaba marcada con la letra “C”, que integraba las actuaciones del cuaderno de medidas de ese juicio, una medida cautelar innominada, consistente en:
“…1º.- Decreta la suspensión de los efectos de las siguientes asambleas de accionistas:”… “…c) Las celebradas en PETROQUÍMICA SIMA C.A., el 11-11-07 inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 22-11-07, bajo el No. 50, tomo 166-A-Pro; y las celebradas el 29-02-08 inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-03-08, bajo el No. 2, tomo 27-A-Pro. Y el 04-04-08 inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07-04-08, bajo el No. 61, tomo 33-A-Pro., y por último la celebrada el 20-05-08 inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-06-08 bajo el No. 66, Tomo 59-A-Pro.
Ofíciese a cada una de las Oficinas de Registro Mercantil en las cuales fueron inscritas las asambleas cuya suspensión de sus efectos ha sido aquí acordada, notificándosele de la suspensión de las decisiones acordadas en cada una de ellas.
2º.- También se decreta medida innominada de designación de un Veedor Judicial, a los fines de (sic) asuma la vigilancia y control de cada una de las compañías QUIMI (sic) OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., Y PETROQUÍMICA SIMA C.A. e informe mensualmente a este Tribunal sobre la situación general de las mismas, a los fines de determinar las facultades de que dispone el veedor y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2003 dictada en el juicio de Distribuidora Fritolín C.A., las atribuciones del veedor son las siguientes:
A) Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
B) Asistir a las Asambleas que en cada una de las compañías sean celebradas;
C) Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen a los comisarios, y en general velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les imponga la ley y los estatutos de QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILARIA TORRE OXAL y PETROQUÍMICA SIMA C.A.;
D) Realizar un inventario de los activos y los pasivos de las compañías QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., y PETROQUÍMICA SIMA C.A. a la fecha en que comience a ejercer sus funciones e igualmente realizar un inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes, y en general de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la denunciada situación irregular de las compañías aquí identificadas.
El veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrollen (sic) bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.”

Que su representada, conforme se evidenciaba en el legajo marcado con la letra “A”, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, se había hecho presente en aquel proceso y había requerido del Tribunal de la causa, con apoyo en la doctrina judicial constitucional de carácter vinculante, que había invocado, a tales efectos, la reposición de la causa con la expresa nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluso el decreto de medida cautelar, debido a la inepta e inconstitucional acumulación de acciones, con expresa declaratoria de la inadmisiblidad de aquella demanda, a lo cual se había opuesto insistentemente, la representación de la accionante en el juicio, bajo el argumento que habían actuado correctamente con la proposición de dicha acción.-
Que en decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había repuesto la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción; declarado nulas las actuaciones que constituían ese proceso, con inclusión de la medida cautelar decretada en fecha 10 de octubre de 2008; asimismo había declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta, por existir una inepta acumulación de acciones en el escrito libelar y, por último, había ordenado el levantamiento de la medida cautelar decretada.-
Que dicha decisión había sido apelada por la parte demandante y su conocimiento había correspondido a este Juzgado Superior, quien en sentencia pronunciada en fecha diez (10) de Julio del año en curso, había declarado sin lugar la apelación, confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, había declarado inadmisible la demanda y se había mantenido la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo del a - quo.-
Que como se podía evidenciar de los últimos folios del legajo marcado con la letra “B”, que también había acompañado, en diligencias de fechas 13 y 31 de Julio de este año, el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, había anunciado RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra la sentencia pronunciada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, para la fecha de interposición de la acción de amparo, aún no había sido admitido, pues se encontraba corriendo el lapso para anunciar dicho recurso.-
Que de todo ello se podía concluir, que se encontraba en pleno litigio y fragor de la contienda procesal, la admisibilidad o no de las múltiples demandas indebidamente acumuladas a su criterio, así como la suspensión de las medidas cautelares inicialmente concedidas a favor de la demandante, al extremo que, recientemente, al ser confirmada la decisión apelada que había dado lugar en derecho a su planteamiento de inadmisibilidad por inepta e inconstitucional acumulación de acciones, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, había anunciado en dos oportunidades, esto es, en fecha 13 y 31 de julio de 2009, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior.-
Que su representada, al hacer una revisión periódica de las diferentes oficinas públicas en las cuales se ventilaban sus intereses, entre ellas los diversos juzgados y oficinas de Registro Mercantil de Caracas, se había percatado que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de los abogados tantas veces mencionados, que llevaban el proceso a que se había hecho alusión y que en la actualidad, como se había dicho, se encontraba pendiente de admisión del Recurso de Casación por este Juzgado Superior Cuarto, propuesto por la referida sociedad mercantil, había demandado desde el día 10 de marzo de 2009, mediante un libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la NULIDAD DE LAS MISMAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS DE SU REPRESENTADA PETROQUÍMICA SIMA C.A. Y LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DICHA EMPRESA, demandadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que había hecho referencia.
Que como constaba del legajo de copias simples, que acompañaba marcada “E”, y que no había podido lograr obtenerlas certificadas, en primer lugar, por no convalidar, según sus dichos, la fraudulenta actuación de la demandante, a la cual había arrastrado al Juzgado que actualmente conocía de dicho caso y, en segundo lugar, ante la cercanía del receso judicial, impediría que, ante el notorio colapso de la jurisdicción de primera instancia, se le proveyera de tales copias oportunamente y ante la presentación del escrito que daba inicio a estas actuaciones, pero que en todo caso, pedía a este Tribunal, se sirviera recabarlas mediante oficio, durante la secuela de la acción de amparo, se evidenciaba que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, había demandado lo siguiente:
“Por medio de la presente, en nombre y representación de ERLANGEN INVESTMENT LTD. (en lo sucesivo NUESTRA REPRESENTADA), demandamos la nulidad de las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.,”…
“…Igualmente, en nombre de NUESTRA REPRESENTADA demandamos la liquidación y disolución de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.”

Que en el referido libelo, se señalaban como impugnadas las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., de fechas 11 de octubre de 2007, 29 de febrero de 2008, 4 de abril de 2008 y 20 de mayo de 2008, de lo cual, podía inferirse, que la pretensión deducida en esa segunda oportunidad por ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de los mismos abogados LUCIANO LUPINI, GUILLERMO GORRIN y FRANCISCO NOVOA contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A. y sus accionistas, era indiscutiblemente idéntica a la pendiente entre esas mismas partes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todavía en espera de admitir el Recurso de Casación, contra la sentencia que había confirmado la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de la causa.
Que además de ello, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, había pedido exactamente las mismas cautelares que en un principio había pedido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ya referido, que eso se constaba al leer el libelo de la demanda que cursaba ante el Juzgado Tercero.
Que la nueva demanda había sido introducida ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 12 de marzo de 2009, luego remitida al Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual correspondió por distribución efectuada el día 3 de abril de 2009 al Juzgado Tercero de dicho circuito; que desde esa fecha, la actora en casi tres meses, lo único que había hecho era consignar copias para la elaboración de las compulsas y explicar para quien eran las copias, además de insistir en la solicitud de las cautelares.
Que el referido juzgado tercero, el treinta (30) de julio de 2009, había dictado la siguiente medida cautelar en contra de su representada:
“Primero: Procédase a la realización de un inventario de los activos y pasivos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., hasta la fecha de hoy exclusive. Realícese el inventario de todo el dinero circulante de dicha sociedad mercantil, de sus clientes, de sus bienes y en general de todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación por la supuesta irregularidad de dicha empresa.
Segundo: A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se designa como VEEDOR, al ciudadano LUIS GUILLERMO GOVEA…”

Con base en los anteriores hechos, la accionante propuso Acción de Amparo Constitucional por acciones y actos que calificó como fraude procesal y como actos violatorios de derechos constitucionales, en contra de las actuaciones celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. AP11-V-2009-000277, de la nomenclatura del Circuito de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contenía la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS y DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de su representada, PETROQUÍMICA SIMA C.A., incoado por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., por cuanto, según su decir, las actuaciones de dicho Juzgado eran producto de un deleznable fraude procesal, realizado por la demandante en dicho proceso, el cual, bajo engaño, había llevado a ese Juzgado a dictar providencias que violaban de manera flagrante y grosera, el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, lo cual ameritaba el ejercicio de esta excepcional vía, para lograr el restablecimiento del orden público procesal y la situación jurídica infringida a su representada, mediante la extinción del proceso fraudulento.-
Que en la acción de amparo que nos ocupaba, se podía evidenciar que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de los abogados mencionados, había utilizado el segundo de los procesos intentados contra su defendida, y actualmente tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con una finalidad distinta al debido proceso, puesto que no había sido más que “una maquinación tendenciosa, realizada mediante un proceso aparentemente con validez formal, para conseguir una ventaja indebida en detrimento de su representada, mediante el engaño y la sorpresa (tanto al Juez Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, como a PETROQUÍMICA SIMA C.A.)”, tal como lo era la medida cautelar inconstitucional que ya en el primer juicio había obtenido y que había sido levantada con ocasión a las defensas que su representada había ejercitado, en las cuales había resultado victorioso en dos instancias.
Que con tal proceder, su representada había visto burlado burdamente su derecho a la tutela judicial efectiva, a ejercer su defensa, y sobre todo al debido proceso, todos constituidos en garantías procesales constitucionalizadas por los artículos 26 y 49 de la Constitución, y que constituían el fundamento de derecho, que denunciaba expresamente violado, puesto que a pesar de que su representada estaba a derecho en el primero de los juicios, en el cual había sido demandada, PETROQUÍMICA SIMA C.A., por nulidad de las mismas asambleas y por la disolución y liquidación de ella misma, sin embargo, se había utilizado un proceso subrepticio e idéntico en lo concreto, silenciado por 4 meses, a la espera de las resultas de las incidencias ocurridas en el primer proceso, en el cual, luego de haber sido hasta ahora vencidos y ver cuasi imposible la modificación de la justa solución acaecida, habían activado su travesura inconstitucional, para aplicar la medida cautelar que perseguía inmiscuir a un tercero, extraño a la sociedad, en el conocimiento de sus interioridades administrativas y financieras. Que era cierta que contra ese segundo proceso, en el cual se evidenciaba una litispendencia incontestable, podía ser esa defensa procesal, la que acabare con la travesura de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, practicada a través de sus apoderados, pero es que ello, sería admisible, si el segundo proceso no adoleciera del fraude ideológico que lo impregnaba y lo hacía inexistente por resultar en el indebido proceso, a que el voto concurrente transcrito en su libelo, hacía alusión.
Que también sería esa la defensa eficiente si no se estuviera frente a un segundo proceso en el cual se había sometido injustamente a su representada a sufrir el gravamen de estar siendo enjuiciado simultáneamente por los mismos hechos y pretensiones, ante dos instancias diferentes, y a los embates de una medida cautelar innominada desmedida, que hasta tanto no resultaren citados todos los litis consortes pasivos, que fueron demandados en ese segundo juicio, impediría empezar a computar el lapso de emplazamiento de veinte días de despacho, para resolver solo al quinto día, luego de vencido el lapso de emplazamiento, la defensa procesal específica de litispendencia, que aún resuelta oportunamente, no repararía la situación irregular del sometimiento a la cautelar, por estar esa eventual decisión de primera instancia, sometida a un recurso de regulación de competencia suspensivo de la ejecución de dicha eventual decisión.
El accionante en amparo, así mismo, en su libelo, citó, en apoyo de sus argumentos, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la configuración del fraude procesal y a la posibilidad del que el fraude procesal fuera decretado mediante Amparo Constitucional.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia Oral Constitucional, a la cual asistieron los abogados JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, en su condición de apoderado judicial de la accionante en amparo, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.; los Abogados FRANCISCO NOVOA, LUCIANO LUPINI y GUILLERMO GORRÍN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, tercero interviniente y, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Fijadas las reglas para el desarrollo de la Audiencia Oral, por la Secretaria Titular del Tribunal, el apoderado de la parte accionante, hizo una exposición de los hechos en los cuales fundamentó su acción, a los cuales se refirió en el escrito que da inicio a estas actuaciones. Insistió en que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados, había intentado un juicio de nulidad de asambleas y disolución y liquidación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A. y otras empresas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual su representada se hizo parte y a su solicitud, el Tribunal de la causa había repuesto la causa, y había declarado inadmisible la demanda por inepta acumulación de acciones; que dicha decisión había sido apelada y que había correspondido a este Juzgado Superior Cuarto conocer en alzada del referido recurso.
Adujo además que pendiente la decisión de la apelación formulada por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., había intentado una nueva demanda, contra su representada so pretexto de protegerse de una posible caducidad o prescripción; que como quiera que la decisión recaída en segunda instancia había declarado sin lugar la apelación referida, habían mantenido en paralelo ambos juicios, sin advertir al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del segundo proceso, lo cual evidenciaba el engaño a que había sometido el mencionado Juez; que no conformes con ello, se había alzado contra la decisión emitida por este Juzgado Superior, en el primer proceso, contra la cual habían ejercido Recurso de Casación.
Que lo cierto era que habían incoado un litigio donde habían obtenido una medida cautelar gravosa lesionando los derechos de su representada y que habían acudido a la interposición de la presente acción de amparo y no a la litispendencia , puesto que esto último traería como consecuencia traer a PETROQUIMICA SIMA C.A. a un proceso, donde debería ser citado y esperar que se cumplieran ciertos lapsos muy extensos, que impedirían enervar los efectos del segundo juicio incoado como lo es, que se le haya otorgado una medida cautelar, que fue suspendida en el juicio inicial.
Que el proceso había sido utilizado de manera fraudulenta puesto como se podía observar, de las copias remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el fin de la accionante en dicho juicio era obtener la medida cautelar allí decretada y que prueba de ello era que durante cuatro (4) meses no habían impulsado la citación de las demandadas en el segundo de los procesos. Consignó en apoyo de sus argumentos, decisión de fecha 17/12/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteraba el criterio expuesto, referente a que podía ser admisible el amparo cuando se alegare el fraude procesal y, decisión de fecha 18 de agosto de 2003, relativa a la litispendencia y pidió al Tribunal que la acción de amparo fuera declarada con lugar.-
Por su parte, el Dr. Guillermo Gorrín, apoderado judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, solicitó que fuera declarada inadmisible la acción de amparo constitucional que dio origen a este proceso, para lo cual fundamentalmente adujo dos razones concretas: La primera, venía dada, porque en su criterio, no existía el fraude procesal invocado por la accionante; que la sentencia 908 /2000, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la accionante, había establecido que cuando eran varios los procesos existentes, como en el presente caso lo pretendía la actora en amparo, la vía a utilizar era la del juicio o procedimiento ordinario, a excepción del caso en que se encontraran en un mismo proceso, en cuyo caso la vía era una incidencia abierta en dicho proceso y, que solo si ésta fuera desestimada, era cuando procedía la vía del amparo, tal como así lo había determinado la Sala Constitucional en las sentencias números 621 y 757.
Que era imprescindible que del proceso que se decía utilizado, se derivara la existencia del fraude. Invocó asimismo, la sentencia número 621, pronunciada por la misma Sala Constitucional, en la cual se analizaban los dos supuestos para la existencia del fraude procesal. En ese sentido señaló que dicha sentencia establecía que la única excepción para la procedencia de la acción de amparo por fraude procesal, estaba constituido por el caso en el cual, tratándose de un solo proceso, de las actas que lo conformaran, se desprendiera que aquél había sido utilizado para la comisión de un fraude procesal.
De la misma forma, trajo a colación la sentencia número 757 de la misma Sala Constitucional, en la cual se había indicado que cuando constara en un mismo procedimiento, el Juez que conociera de la causa, debía conocer la misma, de forma incidental.-
Adujo además, que la representación de la agraviada tergiversaba los criterios establecidos en las mencionadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la acción de Amparo Constitucional intentado contra su defendida, debía ser declarado inadmisible.-
En segundo lugar y para el supuesto en que el Tribunal considerare que era admisible, insistió en que no había habido tal fraude procesal, puesto que su existencia no había sido demostrada, toda vez que la accionante en amparo no se había hecho parte en el proceso llevado ante el Juzgado Tercero y no había hecho uso a su derecho a la defensa.-
Que tampoco se le había escondido el expediente, puesto que el expediente se encontraba en el archivo del Juzgado respectivo; habían sido libradas las compulsas conducentes, y el Alguacil correspondiente se había trasladado a citar a la demandada; que tampoco había habido colusión puesto que el juicio no era fingido, era válido por completo.
Que lo que habían hecho era desagregar las acciones de la primera demanda, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, invocado por la empresa PETROQUÍMICA SIMA C.A., en el primero de los procesos, el cual había sido acogido por este Juzgado Superior. Que en efecto, eso era lo que habían hecho.
Que si existía una medida cautelar en contra de la accionante, debía haber ejercido, los recursos que contra ella existían para que solicitar su nulidad.
Que la acción contenida en el segundo proceso y a la cual aludía el apoderado de la accionante, había sido interpuesta a los efectos de interrumpir o evitar su caducidad; que la medida que se había pedido era muy parecida a la del juicio primero y había sido acordada por el Tribunal de manera voluntaria sin ningún tipo de presión.
Que consignaba en este acto escrito contentivo de los alegatos expuestos para su mejor apreciación.
En el tiempo concedido para la contraréplica, el apoderado de la accionante en amparo, insistió en que su representada no había omitido ninguna información, ya que ésta no era la que había mantenido un proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que por el contrario, había producido junto con su acción de amparo, ante este Tribunal las copias de los expedientes contentivos de ambos procesos y le habían solicitado a este Tribunal que recabara las copias certificadas al Juzgado Tercero.
Que en lo que se refería a la citación de las empresas demandadas en ese juicio, esa representación no había afirmado que las mismas se estuvieran haciendo con subterfugios, ni que el primer proceso, fuera fraudulento; sino el segundo, cuando así lo había reconocido en la audiencia, el representante de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, cuando había alegado que la segunda demanda había sido interpuesta para evitar la caducidad.
Que no podían perderse de vista los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, el primero de los nombrados también garantizaba el derecho de acción, que se conectaba con el derecho a la defensa, razón por la cual su representada, también tenía derecho a que se le discutieran las pretensiones en un único proceso, y no se les podía cercenar la vía de amparo para atacar las actuaciones que lo contravinieran.
Que la Jurisprudencia había dicho que cuando en el expediente de amparo se comprobare, la existencia de actuaciones que demostrara la existencia de un fraude procesal, ello no limitaba las facultades del Juez Constitucional, quien no podía cerrar los ojos ante la celebración de un proceso indebido.-
Que no era verdad que la representación judicial de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, no se hubiera alzado contra la decisión de este Juzgado Superior, porque hasta la fecha, estaba transcurriendo el lapso previsto para pronunciarse sobre el Recurso de Casación, interpuesto por el Dr. Novoa, en nombre de su representada.
Que en conclusión, la representación Judicial de ERLANGEN INVESTMENT LTD, había engañado al Juez Tercero, toda vez que no había hecho de su conocimiento, la existencia de un juicio idéntico, para obtener medidas cautelares e iniciar un proceso fraudulento, por lo que nuevamente pedía que la presente Acción de Amparo fuera declarada con lugar.
Asimismo, en la oportunidad que tuvo el apoderado del tercero interviniente, sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, para contra argumentar, indicó que la representación judicial de la presunta agraviada, en su escrito de amparo, había señalado textualmente, lo siguiente: “…Además en este caso, el fraude procesal que denuncio mediante amparo constitucional es evidente, fácil de advertir si se analizan los recaudos acompañados, que son apenas testimonios de los dos procesos que se han utilizado para fraguarlo en base a los cuales hice la extensa narración del primer capitulo de este escrito…”.
Que para evidenciar que era inadmisible por la vía del amparo, por la existencia de dos procesos, quería resaltar que los referidos juicios no eran idénticos, toda vez que los sujetos procesales eran distintos, razón por la cual no había identidad.
Que la ley permitía demandar para evitar la prescripción y que a su representada, a través de lo que se había hecho se le había impedido discutir su pretensión; que no había habido ninguna actuación ilegal, por parte de la accionante, razón por la cual pedía al Tribunal que por vía de informes, se solicitara a la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la fecha de recepción de las compulsas libradas en el proceso llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que no existía el fraude procesal que el recurrente en amparo había alegado, sino que por el contrario, existía un fraude procesal en contra de su representada.
Que no era imputable a su representada, ni a los apoderados, la tardanza para librar las compulsas, ante el hecho obvio de que los Tribunales de Primera Instancia, se encontraban congestionados; que la vía que tenía la parte supuestamente afectada era atacar el último proceso por la vía ordinaria; que al Alguacil que estaba a cargo de esas citaciones, no lo había podido conseguir, pues estaba celebrando su jubilación, por que de lo contrario, lo habría traído como testigo para que declarara en la Audiencia.
Durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, la accionante en Amparo promovió prueba de Inspección Judicial, para que este Tribunal dejara constancia de las actuaciones a partir del día doce (12) de Agosto de 2009, en la causa distinguida bajo el Nº 13.427, que cursa por ante este Juzgado Superior.
Por su parte la Representación Fiscal presente en el acto, en atención a la prueba promovida por el apoderado del tercero interviniente, solicitó al Tribunal, le concediera un lapso de 48 horas, para consignar escrito contentivo de la opinión fiscal.
El Tribunal, admitió las pruebas promovidas respectivamente, por el accionante y el tercero interviniente y a los efectos de su instrucción, practicó la inspección judicial sobre el expediente distinguido con el No. 13.427 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, promovida por el apoderado de la accionante en amparo, con los resultados que más adelante se analizarán.
En lo que se refiere a la prueba de informes promovida por el tercero interviniente, ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a este Tribunal Superior, la fecha de recepción de las compulsas libradas en la causa tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, distinguida bajo el N AP- 11-V-2009-000277, de la nomenclatura llevada por ese circuito.- Para la instrucción de dicha prueba, este Juzgado Superior concedió cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la recepción del oficio antes mencionado en la citada Oficina de Alguacilazgo.
Por último, el Tribunal, concedió el plazo solicitado por la Representación Fiscal para la consignación de su informe y advirtió a las partes, que el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar decisión comenzaría a transcurrir, una vez vencido, los lapsos concedidos en la Audiencia Constitucional, referidos a la prueba de informes y a la consignación de la opinión del Ministerio Público,
-V-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Como fue señalado en el capítulo correspondiente a la síntesis del proceso, la Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del plazo concedido por este Tribunal, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), presentó informe de opinión, en el cual, pidió a este Juzgado Superior que declarara CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.-
La representante del Ministerio Público, fundamentó su petición en las siguientes razones:
Que en la Acción de Amparo interpuesta se evidenciaban diversos aspectos que debían revisarse, así:
Que revisados los recaudos contenidos en el expediente, se podía determinar que la Acción de Amparo objeto del informe había sido interpuesta por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de considerar que con sus actuaciones en el expediente AP11-V-2009-000277, contentivo de la demanda de Nulidad de Asambleas y Disolución y Liquidación incoado por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, en su contra le había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por tratarse de un fraude procesal realizado por la demandante que bajo engaño, llevó a dicho juzgado a dictar providencias que la lesionaban.
Que la parte accionante había indicado que la pretensión de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, en el juicio intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondía a la misma pretensión deducida en el juicio incoado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actualmente se encontraba pendiente de admitir o no Recurso de Casación.
La Representación Fiscal citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación con el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al fraude procesal.
Señaló además, que en lo que había sido doctrina de la Sala Constitucional, como regla general, que a través del amparo constitucional, en razón de la estructura sumaria de su proceso, no debían ventilarse y decidirse denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo sería la instauración de un juicio de cognición amplia, dónde el trámite procedimental de conocimiento completo permitiera el cabal análisis de la delación de un fraude.
Que la mencionada Sala, de manera excepcional, había declarado la configuración de fraudes procesales, a través de pretensiones de tutela constitucional; que ello sucedía en los casos, donde en actas, constara de manera indubitable, la presencia del fraude, el cual podía ser definido, según la doctrina de la Sala, como aquellas “…maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo cual constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el cual surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el procedimiento no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”,
Que en el caso concreto, se podía observar que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, había incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, un nuevo proceso contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., con idéntica pretensión a la deducida en el juicio interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se mantenía aún sin sentencia definitivamente firme (por admitirse Recurso de Casación), obteniendo la medida cautelar que en el primer juicio había sido levantada, lo que a su juicio lesionaba la garantía constitucional a un debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante en amparo, así como a una tutela judicial efectiva.
Que de las copias certificadas de las referidas causas, las cuales fueron acompañadas a la acción de amparo, se podía deducir que dichas demandas eran idénticas en lo que se refiere a la pretensión de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., por cuanto en ambas acciones, se demandaba su disolución y liquidación, y se había solicitado la misma medida cautelar, situación esta que configuraba una litispendencia, la cual, evidentemente lesionaba los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, al someterla a un juicio por los mismos motivos al instaurado ante el Juzgado Cuarto, antes mencionado, sin desistir de él, lo cual evidentemente rompía el principio de la continencia de la causa, como lo había señalado el accionante en amparo, sino que procedió nuevamente a anunciar Recurso de Casación, contra el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que lo descrito por el accionante en amparo se conectaba con violaciones de orden constitucional que sí podían ventilarse a través del amparo, razón por la cual, la Representación Fiscal, concluyó en que resultaba procedente la declaratoria Con Lugar del amparo constitucional solicitado.
-VI-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Examinados los hechos en los cuales se fundamenta la acción de amparo, las defensas esgrimidas por el tercero interviniente en la Audiencia Pública Oral y a lo largo del proceso y, revisada la opinión emitida por la Representante del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera que ES COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., por las siguientes razones que se expresan en este capítulo y en el texto de la sentencia:
PRIMERO: De acuerdo con lo invocado por el accionante, lo que se debate en el juicio de primera instancia es lo mismo que fue debatido y decidido en el Juzgado Superior, porque, con relación al demandante y al demandado en primera instancia, ellos figuran en la misma posición procesal de demandante y demandado en el juicio ya sentenciado y contra cuya sentencia fue anunciado Recurso de Casación, por lo que, de ser eso así, son las mismas partes, es decir, la demandante en ambos procesos es la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., es demandada en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con otras sociedades, en virtud de la acumulación de acciones efectuada por la demandante, sobre la cual se pronunciaron los Tribunales a los que correspondió conocer, en primera y segunda instancia. Asimismo, PETROQUÍMICA SIMA C.A., es la demandada, en el segundo proceso, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, se observa que el accionante en amparo adujo, que el petitum en el primer proceso, seguido ante el mencionado Juzgado Cuarto, en el cual fue decretada la inepta acumulación de acciones y por ende, la inadmisibilidad de la demanda, en lo que se refería concretamente, a la co-demandada en ese proceso, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A, era la Nulidad de las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en fechas 11 de octubre de 2007, 29 de febrero de 2008, 4 de abril de 2008 y 20 de mayo de 2009 y la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de dicha sociedad mercantil, PRETROQUÍMICA SIMA C.A. y que, en el segundo juicio, del cual conoce actualmente el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, el petitum es la NULIDAD de las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., en fechas 11 de octubre de 2007, 29 de febrero de 2008, 4 de abril de 2008 y 20 de mayo de 2008, y la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., al igual que en el juicio ya sentenciado en segunda instancia y que, con respecto a la causa de pedir, esto es, los hechos constitutivos de la pretensión, también eran idénticos.
De tal suerte, que, prima facie, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal, en lo que se refiere a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., accionante en amparo, el caso ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo alegado, es el mismo en el cual fue dictada sentencia ejecutoriada por el Tribunal Superior y que ahora se propone de nuevo y se sigue ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Vale la pena resaltar, que el Juzgado Superior desechó la demanda por inepta acumulación de acciones; pero, los accionantes en primera instancia no estuvieron de acuerdo con ese criterio y, por ende, anunciaron Recurso de Casación contra la referida sentencia. Ello implica que, subjetivamente, sostienen el criterio de que la demanda que promovieron en primera instancia es la misma que fue sentenciada en segunda instancia y que no habría inepta acumulación de acciones como fue declarado por la Alzada.
En este orden de ideas, procesalmente, de ser eso así, estaríamos en presencia de una litispendencia y ello implicaría que la demanda de primera instancia se habría de considerar extinguida y sólo podría ser intentada una vez ejecutada la decisión del Superior que declaró la inepta acumulación, por que la sentencia que dictó, es sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada semejante a la sentencia ejecutoriada; pero que no puede ejecutarse aún, por estar pendiente el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado; como ya se dijo, por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados.
Al respecto, cabe mencionar el criterio del procesalista patrio, Dr. Arminio Borjas y de eminentes autores extranjeros por él citados; criterio compartido por esta Juzgadora.
El Dr. Borjas sostiene que, para que exista sentencia que cause ejecutoria equivalente y cosa juzgada, se hace menester que en un nuevo fallo, se decida sobre algo que haya sido pronunciado en un juicio en el que las partes litigantes, la cosa demandada y la causa en que se funde la demanda sean las mismas que en el proceso en que recayó la primera sentencia o que, en todo caso, los primitivos litigantes sean los causantes de quienes figuran como partes en el mismo pleito. Con respecto a la ampliación de lo que se entiende por cosa juzgada nos enseña e ilustra:
Para la mayoría de los autores (cita a Marcadé, Chauveau et Carré, Mattirolo, Paccifici-Mazzoni, Borsari, Mattei, Cuzzceri, Mortara y Caverlotto), la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es sinónima de la que causa ejecutoria, por ser inapelable, AUN CUANDO PUEDA SER ACCIONADA EN CASACIÓN O ATACADA POR VÍA DE INVALIDACIÓN O SE HALLEN PENDIENTES TALES RECURSOS CONTRA ELLA. (Mayúsculas nuestras)
La situación anterior, invocada por el accionante, si se constata de las pruebas producidas en el proceso, materializa además un caso regido por el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…”
“…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”

En ese sentido, de acuerdo con lo aducido por el accionante en amparo, evidenciamos estar en presencia de una violación constitucional al principio Non bis in idem y del derecho Constitucional de toda persona a no ser sometida juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; constitutiva de una de las garantías que conforma el debido proceso, y situación que también restringe el derecho a la libertad personal; pues impone a los litigantes de lo juzgado, el tener que estar pendientes, atender unos o varios procesos iguales al ya decidido, lo cual lo separa de su libre accionar, sin razón alguna.
En casos como éste, que constituyen parte de la causa de pedir en el amparo, la competencia ha de corresponderle al Juez que pronunció la sentencia ejecutoriada y, con mayor razón si es un Juez superior, porque, si se le concediese al Juez de primera instancia, no se respetaría lo juzgado por el Superior y la primera instancia podría entrar en contradicción con lo decidido por el juzgador de la alzada. Ello, independientemente, de la calificación que le hubiese dado a su acción el recurrente en amparo, quién aún cuando subjetivamente considerase que el caso pueda configurar fraude procesal, las violaciones constitucionales invocadas, son de tal entidad que justifican el amparo sin tener que verificar, si se ha configurado completamente una situación de fraude.
En efecto, la tutela Constitucional procede por violación de derechos y garantías constitucionales, independientemente de que haya habido o no intención fraudulenta, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 dispone:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve y gratuito; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…” (Resaltado este Tribunal)

Para conceder este amparo no es necesario llegar a la calificación de fraude, invocada por el recurrente en amparo, sino que, bastaría que quedara demostrada la existencia de una litispendencia o de la violación del numeral 7., del artículo 49 Constitucional, citado.
En efecto, en ese sentido, la Sala Constitucional, en los casos en que se compruebe la existencia de una litispendencia, ha establecido lo siguiente:
“…Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide…” (Sentencia 1609, del 30 de julio de 2007. Caso: LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en otras oportunidades y muy recientemente, en sentencia No. 1.168 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrodo, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: PDVSA PETRÓLEO S.A.), expediente 09-0515, el criterio imperante en relación con que la calificación jurídica que hagan las partes accionantes en amparo, no es vinculante para el juzgador Constitucional.
En ese sentido, la Sala Constitucional, estableció en la mencionada decisión, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que la peticionaria de amparo delató la violación a cuatro derechos constitucionales, tres de los cuales (al libre tránsito, a la protección por parte del Estado y al libre ejercicio a la actividad económica) inclinaría su conocimiento, en principio, a la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; no obstante también denunció la violación al derecho constitucional al trabajo, lo que arrojaría la determinación de la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.
En ese sentido, se aprecia que la representación judicial de la supuesta agraviada afirmó que “…a pesar de los esfuerzos de (su) representada, la actitud de los querellados ha sido negativa e intransigente, dado que sus exigencias demandadas ante PDVSA están referidas a otro orden esquemático gerencial y no vinculado al referido pozo, pues el fundamento de la ilegal protesta es la adjudicación de empleo de varios ciudadanos designados por la propia comunidad, y la construcción de dos (2) dormitorios de la escuela Granja El Cenizo pero que por razones técnicas y operacionales del sistema, no fueron seleccionados y los puestos les fueron adjudicados a las personas que calificaron para las labores requeridas, de la forma democrática en que está concebido SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo); y en cuanto a la construcción referida (su) representada está realizando los trámites legales internos administrativos que se requieren a tales efectos…”.
Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el Derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y la peticionaria de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo. (Resaltado este Juzgado Superior)

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional coincide con la Sala de Casación Civil, en el sentido de que el Juez tiene amplia autoridad para calificar la acción y para modificar la calificación que hubiesen hecho las partes, dando entonces, a la pretensión la consecuencia jurídica que corresponde en justicia y en derecho conforme a los hechos, las pruebas y demás defensas resultantes de autos.
De lo anterior resulta entonces, que si bien se observa que los apoderados sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., invocaron la litispendencia, y las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando formalizaron sus denuncias en el escrito que contiene la querella, calificaron la acción como FRAUDE PROCESAL, esta Juzgadora, en sede Constitucional, a los efectos de determinar su competencia, en razón de los hechos invocados por el accionante como fundamento de su acción de amparo, en lugar de un fraude procesal, CALIFICA LA ACCIÓN, como la existencia de una litispendencia, violatoria de los derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
SEGUNDO: El recurrente acciona también contra la decisión judicial a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue decretada una medida cautelar innominada, que ya había sido levantada por el Juzgado Superior, en el primer proceso y, contra cuya decisión, fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación.
En ese sentido, vale la pena traer a colación que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, establece que la acción de amparo contra resoluciones, sentencias o actos de los jueces que lesionen un derecho constitucional, debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, independientemente de que se le impute o no al Juez que dictó el pronunciamiento, intención fraudulenta; por lo que, además de las circunstancias anotadas, el fuero atrayente es el del Tribunal Superior.
TERCERO: El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve, el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, presentó ante este Tribunal una diligencia en la cual señaló textualmente, lo siguiente:
“… A los fines de ilustrar aun mas a este Tribunal acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., consigno en este acto copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2009, en la cual claramente se dejó establecido que en el caso que se pretenda ejercer la acción de amparo constitucional por fraude procesal en contra de los particulares en un juicio donde no se haya dictado sentencia definitiva, el juez competente para conocer de tal acción es aquel donde se ventila la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio. Dicha sentencia que es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República según mandato del artículo 335 de la Constitución, no deja lugar a dudas de que la presente acción ha de ser declarada inadmisible y así expresamente solicito sea declarado…” (Subrayado este Juzgado Superior)

Observa este Tribunal, que en la sentencia a que se refirió el apoderado del tercero interviniente, la Sala Constitucional, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso: Aida Esperanza Camacho de Ibarra, en Amparo, dejó establecido lo siguiente:
“…Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
En el caso de autos, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra se dictó sentencia en ambas instancias, de modo que el amparo interpuesto debió recibir el trámite procesal correspondiente al amparo contra sentencia, lo que apareja que en la presente acción de amparo no exista inepta acumulación, ni siquiera porque se haya accionado contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en dicho supuesto la Sala, en fallo N° 771/2007 (caso: Anaid Del Valle Madrid Salaverria), sostuvo que tampoco existía inepta acumulación de pretensiones, en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de dos decisiones en un mismo proceso judicial…”

Con respecto, a la solicitud del apoderado de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, este Tribunal, estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:
Llama la atención de quien aquí decide, que cuando invocan la aludida sentencia de la Sala Constitucional, no piden al Tribunal que declare su incompetencia, sino que declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. En ese sentido, cuando dicha representación judicial pide que el Tribunal declare inadmisible la acción, está reconociendo que el Tribunal sí es competente, porque de lo contrario, lo que hubieran debido pedir habría sido la declinatoria de competencia.
En otro orden de ideas, si bien conoce esta Sentenciadora el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional, en los casos de acciones de amparo, en los cuales se alegue la comisión del fraude procesal, a que se refiere la representación judicial de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, es necesario, en este caso particular y concreto, además de las precisiones anotadas en las anteriores secciones de este capítulo, referidas a la calificación efectuada por esta sentenciadora en uso de sus poderes como Juez Constitucional en atención a la doctrina de la Sala Cosntitucional citada, en torno a la litispendencia, a las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la jerarquía de los tribunales involucrados y al decreto de una medida cautelar (decisión interlocutoria) que había sido levantada por otro tribunal de primera instancia y confirmada por este Tribunal Superior, es menester destacar lo siguiente:
Una sentencia es particular y concreta y por ello, se diferencia de las normas de procedimiento, en que éstas últimas son generales y abstractas. Las determinaciones de los jueces, se reitera, son particulares y concretas. En el caso a que se refieren los apoderados del tercero, se señala de manera general, que en determinados casos de fraude procesal, donde éste sea imputado solamente a las partes, puede ser competente, si se acciona en amparo, el Juez de primera instancia; pero ello debe entenderse en aquellos casos en los cuales, el Juez de primera instancia haya sido el que decidió el asunto de fondo debatido, de manera definitiva; pero no, cuando ese mismo asunto debatido, hubiese sido resuelto por un Juez Superior, como lo fue en este caso, porque entonces, la aplicación de las reglas de la invalidación a que alude la sentencia invocada, no estarían siendo aplicadas por analogía sino contra legem.
En efecto, están pidiendo la nulidad de las actuaciones y de la sentencia que decretó una cautelar innominada, pero como se dijo, esa causa ha sido resuelta ya por un Juez Superior, como en este caso, en efecto sucedió, y el Juez de primera instancia no ha dictado sentencia definitiva, por lo que en ningún caso podría pensarse que estaríamos en un supuesto en el cual podría hablarse de invalidación, ni se puede pensar bajo ningún concepto que es una materia análoga.
CUARTO: Si se llegara a pensar que, a pesar de lo dicho, en este caso concreto y especial, por las circunstancias antes anotadas, habría cabido la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia referida de manera general, criterio que como ha quedado establecido, en opinión de quien aquí decide, no aplica para este caso, también merece la pena indicar lo siguiente:
Como se puede observar, la Acción de Amparo Constitucional a que se contrae esta decisión, fue interpuesta el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009).-
Es un hecho notorio judicial que durante el período comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, ambos inclusive, los Tribunales de todas las instancias con competencia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario, entre otros, entran en lo que se ha conocido como el “RECESO JUDICIAL”.-
Al igual que todos los años, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite una Resolución en la cual indica que durante ese período los tribunales no despacharán, que las causas permanecerán en suspenso y que no correrán los lapsos procesales y establece un sistema de guardias que permite recibir y distribuir solicitudes de amparo constitucional, para garantizarle la protección de los derechos constitucionales de cualquier persona.
En ese sentido, la mencionada Rectoría, emitió el once (11) de agosto de 2009, la Resolución No. 005-2009, en la cual, entre otros aspectos, decidió lo siguiente:
“…TERCERO: Se señala que el Juzgado Superior Segundo (distribuidor de causas) y Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permanecerán de guardia desde el día lunes diecisiete (17) de agosto hasta el martes quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, lapso correspondiente al receso judicial. Los jueces Primero, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, harán uso del Receso Judicial y deberán quedar excluidos de la distribución de solicitudes de Amparo Constitucional.
Queda entendido que los jueces que permanezcan de guardia, recibirán y tramitarán las solicitudes de Amparo Constitucional…”
“…Omissis…”
SEXTO: Se señala que los Juzgados Cuarto, Sexto, Octavo y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permanecerá de guardia desde el día lunes diecisiete (17) de agosto hasta el martes quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, lapso correspondiente al receso judicial. Los jueces de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Séptimo, Noveno, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, harán uso del Receso Judicial…” (Resaltados la Rectoría)

Como se observa de la Resolución parcialmente transcrita, y como ya se dijo, para el supuesto en el que correspondiera aplicar en este caso particular y concreto, el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional invocada, el accionante no hubiera podido hacer uso del derecho que por mandato del artículo 27 Constitucional, tiene a amparase de cualquier violación a sus derechos y garantías constitucionales, y a que se le reparara de inmediato la situación jurídica infringida, si fuere el caso, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien hubiera correspondido conocer de este asunto, según la tesis que debía ser aplicada, sostenida por los abogados del tercero, se encontraba haciendo uso del receso judicial.
QUINTO: Por otra parte, en este caso, se hace necesario, tomar en cuenta lo siguiente:
Comoquiera que la accionante en amparo ha incluido en su causa de pedir que considera violatorio de sus derechos constitucionales el que se haya propuesto en primera instancia contra su representada, la misma causa ya sentenciada por otro juzgado de primera instancia y por el juzgado superior que conoce en apelación de esa misma causa, el juez a quien corresponda decidir esta acción de amparo está obligado a examinar, calificar y comparar lo tramitado y juzgado por dos órganos judiciales, donde un juzgado superior a él, hizo pronunciamiento en esta acción de amparo con criterio distinto sobre la cosa demandada y pudiera entonces contradecir el criterio del propio superior y violaría así la cosa juzgada por el Superior.
Esta razón también evidencia en este caso la competencia de un Juzgado superior al Juzgado de Primera Instancia, que está actuando en la causa cuya tramitación ha sido denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, que, por las especiales características de este caso en concreto revela la objetiva competencia de un Juzgado Superior; independientemente de que mediara o no dolo o culpa del Juez de Primera Instancia.
En vista de los razonamientos precedentes, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.-
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, de los apoderados del tercero interviniente y oída la opinión del Ministerio Público y, determinada la competencia de este para conocer de este asunto, pasa entonces, este Tribunal, a decidir el amparo a que se contrae esta decisión y a tales efectos, observa:
Como ya fue señalado, la accionante propuso Acción de Amparo Constitucional por fraude procesal, en contra de las actuaciones celebradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. AP11-V-2009-000277, de la nomenclatura del Circuito de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contenía la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS y DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de su representada, PETROQUÍMICA SIMA C.A., incoado por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., por cuanto, según su decir, las actuaciones de dicho Juzgado eran producto de un deleznable fraude procesal, realizado por la demandante en dicho proceso, la cual, bajo engaño, había llevado a ese Juzgado a dictar providencias que violaban de manera flagrante y grosera, el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, lo cual ameritaba el ejercicio de esta excepcional vía, para lograr el restablecimiento del orden público procesal y la situación jurídica infringida a su representada, mediante la extinción del proceso fraudulento.-
Que en la acción de amparo que nos ocupaba, se podía evidenciar que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de los abogados mencionados, había utilizado el segundo de los procesos intentados contra su defendida, y actualmente tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con una finalidad distinta al debido proceso, puesto que no había sido más que “una maquinación tendenciosa, realizada mediante un proceso aparentemente con validez formal, para conseguir una ventaja indebida en detrimento de su representada, mediante el engaño y la sorpresa (tanto al Juez Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, como a PETROQUÍMICA SIMA C.A.)”, tal como lo era la medida cautelar inconstitucional que ya en el primer juicio había obtenido y que había sido levantada con ocasión a las defensas que su representada había ejercitado, en las cuales había resultado victorioso en dos instancias.
Que con tal proceder, su representada había visto burlado burdamente su derecho a la tutela judicial efectiva, a ejercer su defensa, y sobre todo, al debido proceso, todos constituidos en garantías procesales constitucionalizadas por los artículos 26 y 49 de la Constitución, y que constituían el fundamento de derecho, que denunciaba expresamente violado, puesto que a pesar de que su representada estaba a derecho en el primero de los juicios, en el cual había sido demandada, PETROQUÍMICA SIMA C.A., por nulidad de las mismas asambleas y por la disolución y liquidación de ella misma, sin embargo, se había utilizado un proceso subrepticio e idéntico en lo concreto, silenciado por 4 meses, a la espera de las resultas de las incidencias ocurridas en el primer proceso, en el cual, luego de haber sido hasta ahora vencidos y ver cuasi imposible la modificación de la justa solución acaecida, habían activado su travesura inconstitucional, para aplicar la medida cautelar que perseguía inmiscuir a un tercero, extraño a la sociedad, en el conocimiento de sus interioridades administrativas y financieras.
Que era cierta que contra ese segundo proceso, en el cual se evidenciaba una litispendencia incontestable, podía ser esa defensa procesal, la que acabare con la travesura de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, practicada a través de sus apoderados, pero es que ello, sería admisible, si el segundo proceso no adoleciera del fraude ideológico que lo impregnaba y lo hacía inexistente por resultar en el indebido proceso, a que el voto concurrente transcrito en su libelo, hacía alusión.
Que también sería esa la defensa eficiente si no se estuviera frente a un segundo proceso en el cual se había sometido injustamente a su representada a sufrir el gravamen de estar siendo enjuiciado simultáneamente por los mismos hechos y pretensiones, ante dos instancias diferentes, y a los embates de una medida cautelar innominada desmedida, que hasta tanto no resultaren citados todos los litis consortes pasivos, que fueron demandados en ese segundo juicio, impediría empezar a computar el lapso de emplazamiento de veinte días de despacho, para resolver solo al quinto día, luego de vencido el lapso de emplazamiento, la defensa procesal específica de litispendencia, que aún resuelta oportunamente, no repararía la situación irregular del sometimiento a la cautelar, por estar esa eventual decisión de primera instancia, sometida a un recurso de regulación de competencia suspensivo de la ejecución de dicha eventual decisión.
Que en este caso concreto, de los recaudos acompañados, era evidente y fácil de advertir el fraude procesal denunciado, el cual se desprendía, entre otras circunstancias, de las siguientes:
Que ambas acciones eran absolutamente idénticas en lo que se refiere a la pretensión respecto de su representada, pues en ambas se demandaba su disolución y liquidación y la nulidad de las mismas asambleas.
Que en ambos casos, los abogados patrocinadores eran los mismos, razón por la cual la demandante no podía excepcionarse con el alegato de que había estado en manos de distintos grupos de abogados con estrategias procesales diferentes.
Que una vez decidido, el pedimento de PETROQUÍMICA SIMA C.A., en el primero de los procesos, en noviembre de 2008, la demandante en ambos juicios, a través de uno de sus apoderados, el abogado Francisco Novoa, había apelado de la referida decisión, en diciembre de 2008, de lo cual se infería su inconformidad con el fallo apelado que había declarado inadmisible la demanda y levantado la cautelar innominada que había obtenido a su favor y el interés de seguir adelante con el proceso ya iniciado.
Que pendiente de que fuera oída la antes dicha apelación, toda vez que era un hecho notorio que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habían cerrado sus puertas desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, patrocinada por los abogados referidos, había demandado otra vez la nulidad de las asambleas y la disolución y liquidación de su representada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., cuya admisibilidad todavía se encontraba en discuisión.
Que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, lejos de desistir, bien de la apelación, o del proceso fraudulento, al reanudarse las actividades de los Juzgados de Primera Instancia mencionados, a través de sus patrocinantes comunes a ambos procesos, siguió adelante con los dos, lo cual, en su opinión, denotaba la intención de la referida empresa, de continuar el primer litigio, pero utilizar el segundo como una válvula de seguridad, para obtener la cautelar a que se hizo alusión, a espaldas de su representada, que había estado a derecho en todo momento, en el primer debate judicial.
Que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, había presentado informes ante este Juzgado Superior Cuarto, el 25 de mayo de 2009, en la apelación por ella planteada y al día siguiente, el 26 de mayo de este mismo año, pidió continuar con el segundo proceso.
Que este Tribunal había dictado sentencia en el primero de los procesos, el día 10 de julio de 2009, en la cual había declarado sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD y había confirmado la inadmisibilidad por inconstitucional de las acciones acumuladas indebidamente por dicha sociedad mercantil, entre las cuales se encontraba la demanda de nulidad de asambleas y disolución y liquidación de su representada PETROQUÍMICA SIMA C.A., la cual sin estar extinguido el primer proceso, litigó paralelamente en ambos procesos sin hacer alusión a la existencia del otro.
Que además, los días 13 y 31 de julio de 2009, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de su apoderado FRANCISCO NOVOA, había anunciado RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia de segunda instancia en el primero de los procesos incoados contra su defendida, lo cual evidenciaba, un alzamiento contra dicha decisión y su interés en seguir con la demanda en la cual había acumulado las acciones, entre las cuales se encontraba la intentada por nulidad de asambleas y disolución y liquidación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.
Que era de resaltar para la determinación del fraude invocado por esa representación, que habiendo obtenido el 30 de julio de 2009, la inconstitucional medida cautelar innominada dictada en el segundo proceso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había concurrido el 31 de julio de 2009, ante esta Alzada, procedió el mismo abogado, a anunciar nuevamente el Recurso de Casación contra el mencionado fallo de este Tribunal Superior, tantas veces citado.
Que las conclusiones antes señaladas de fácil corroboración con la lectura de los dos copias de los expedientes que había anexado a su acción de amparo, revelaban, en su criterio, que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus abogados, había actuado en ambos procesos con las más absoluta prescindencia de las máximas de conducta que todo litigante y sus abogados debían observar en los estrados, a las cuales obligaban los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber actuado paralelamente, con el mismo grupo de abogados, que implicaba que seguían adelante con el primer juicio hasta conocer sus resultados, pero mientras tanto, presionaba con la nueva cautelar obtenida en el segundo proceso y que había sido levantada en el primero de los nombrados, no se correspondía con un actuar conforme a la probidad y lealtad que se debían los litigantes.
Que esa forma de acudir a los estrados, desde luego se había configurado en un “indebido proceso”, atentatorio de las garantías procesales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que consagraban los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Que era pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el Amparo Constitucional podía ser utilizado de manera extraordinaria, cuando se justificaba, como en efecto, lo había hecho abundantemente, la ineficacia del medio procesal ordinario para reparar el agravio constitucional, con celeridad y eficacia.
Para probar los hechos en que fundó la Acción de Amparo que da inicio a estas actuaciones, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., aportó al proceso, las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas expedidas por la Secretaría de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las actuaciones a que se contraen el Cuaderno Principal y el Cuaderno de Medidas del expediente No. 13.427, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y las cuales constituye en su totalidad, el anexo No. 1 y parcialmente el anexo No. 2 del expediente contentivo de la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones, los cuales fueron ordenados abrir por auto de fecha 20 de agosto de 2009 y las actuaciones consignadas y agregadas a la primera pieza de la presente acción de amparo, a los folios del sesenta y dos (62) al ciento cincuenta y ocho (158).-
En lo que se refiere a dichas copias certificadas, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de instrumentos públicos, otorgados con las formalidades y por la autoridad competente para dar fe pública y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
De dichas copia certificadas, valoradas por este Tribunal, a criterio de quien aquí decide, que conforme lo señala su contenido han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, todos suficientemente identificados, introdujo ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA SIMA C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y QUÍMICA OXAL C.A., por NULIDAD de las decisiones tomadas en las asambleas que señaló en su libelo de demanda y, en lo que se refiere a la primera de las nombradas; es decir; a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., demandó concretamente, la nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 11 de octubre de 2007; el 29 de febrero de 2008; el 4 de abril de 2008 y, el 20 de mayo de 2008.
Que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., también demandó, en esa oportunidad, LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES, PETROQUÍMICA SIMA C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y QUÍMICA OXAL C.A. y a sus respectivos accionistas, así: a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESO LEGGIO L0 CURTO; b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED; c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESO LEGGIO L0 CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.
Que la causa de pedir de las demandas de nulidad de las asambleas, estaban fundamentadas en lo que se refiere a la Asamblea de 11 de octubre de 2007, eran las siguientes: a) vicios en las convocatorias en lo que se refiere a los accionistas no residentes en el país; b) en imprecisión en la determinación del objeto de la convocatoria que exigía la ley, concretamente al artículo 277; c) vicios de fondo relacionados con la radical modificación del régimen de administración, concentrando todos los poderes en una sola persona, el ciudadano FRANCESCO LEGGIO LO CURTO, mediante la eliminación del cargo de Vicepresidente, falta de aprobación de los balances, aumentos de capitales, a través de la capitalización de supuestas acreencias para diluir al accionista minoritario sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., en la participación en el capital social.
Que la causa de pedir en las tres siguientes asambleas impugnadas era que las mismas habían sido celebradas con fundamento en la primera asamblea, la cual, en su criterio estaba viciada de nulidad absoluta, razón por la cual no podían ser ratificadas.
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., fundamentaron su demanda en el artículo 1.679 del Código Civil, y que en las impugnaciones efectuadas a las mencionadas asambleas, y las actuaciones efectuadas por los accionistas mayoritarios, no dejaban lugar a dudas en que la demandante tenía suficientes motivos para pedir la disolución y liquidación de la sociedad mercantil demandada, conforme al precepto citado, aplicable por mandato del artículo 8 del Código de Comercio.
Que en dicha demanda, la demandante, sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, concretamente, en el capítulo IX del libelo que la demandante denominó “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, textualmente indicó:
“Dos son las medidas preventivas innominadas que de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva decretar este Tribunal, a saber:
1º La suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas de las empresas QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A., cuya nulidad es solicitada en este libelo de demanda…”
“…Omissis…”
“…2º Por otra parte, con base en los mismos artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que ya demostramos que efectivamente están dados los extremos de ley-fumus bonis iuris, periculum in mora y preiculum in damni-, solicitamos de este tribunal se sirva designar un Veedor Judicial tanto en QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A., a fin de que ejerza las funciones de supervisión, control y vigilancia que según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comprenderán las siguientes atribuciones:…”

Que habiéndole correspondido, por distribución, el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de octubre de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.
Que asimismo, el mencionado Juzgado Cuarto, en fecha en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), decretó las siguientes medidas cautelares innominadas:
“…1º.- Decreta la suspensión de los efectos de las siguientes asambleas de accionistas:… “
“…Ommisis…”
“…c) Las celebradas en PETROQUÍMICA SIMA C.A., el 11-11-07 inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 22-11-07, bajo el No. 50, tomo 166-A-Pro; y las celebradas el 29-02-08 inscritas en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-03-08, bajo el No. 2, tomo 27-A-Pro, y el 04-04-08 inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07-04-08, bajo el No. 61, tomo 33-A-Pro., y por último la celebrada el 20-05-08 inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-06-08 bajo el No. 66, Tomo 59-A-Pro.
Ofíciese a cada una de las Oficinas de Registro Mercantil en las cuales fueron inscritas las asambleas cuya suspensión de sus efectos ha sido aquí acordada, notificándosele de la suspensión de las decisiones acordadas en cada una de ellas.
2º.- También se decreta medida innominada de designación de un Veedor Judicial, a los fines de (sic) asuma la vigilancia y control de cada una de las compañías QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., Y PETROQUÍMICA SIMA C.A. e informe mensualmente a este Tribunal sobre la situación general de las mismas, a los fines de determinar las facultades de que dispone el veedor y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2003 dictada en el juicio de Distribuidora Fritolín C.A., las atribuciones del veedor son las siguientes:
A) Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
B) Asistir a las Asambleas que en cada una de las compañías sean celebradas;
C) Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen a los comisarios, y en general velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les imponga la ley y los estatutos de QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILARIA TORRE OXAL y PETROQUÍMICA SIMA C.A.;
D) Realizar un inventario de los activos y los pasivos de las compañías QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., y PETROQUÍMICA SIMA C.A. a la fecha en que comience a ejercer sus funciones e igualmente realizar un inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes, y en general de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la denunciada situación irregular de las compañías aquí identificadas.
El veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrollen (sic) bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.”

Que a solicitud de los abogados MIGUEL SIERRALTA Y JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, en su condición de apoderados de la codemandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., todos suficientemente identificados, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), decidió, lo siguiente:
“…Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Repone la Causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 200 (Sic)
SEGUNDO: Se declaran Nulas las actuaciones que constituyen el presente proceso con inclusión de la Medida Cautelar decretada en fecha 10 de Octubre de 2.008.-
TERCERO: Como consecuencia de la Reposición anterior y por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizado suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara Inadmisible la demanda propuesta en el presente caso, incoado por la Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra las empresas QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. PETROQUÍMICA SIMA C.A., PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos CLAUDIO LEGGIO CASSARA Y ALBERTO LEGGIO CASSARA.
CUARTO: Como consecuencia lógica del anterior pronunciamiento se ordena el levantamiento de la Medida cautelar decretada en el presente caso, para lo cual expídanse los oficios de notificación pertinentes.-
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión. No hay condenatoria en costas…”

Que apelada dicha decisión, y habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior, los apoderados de la parte demandante y codemandada, léase, las sociedades mercantiles ERLANGEN INVESTMENT LTD, y PETROQUÍMICA SIMA C.A., presentaron sus correspondientes informes, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) y recíprocas observaciones a los respectivos informes, en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).
Que el día diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior, dictó sentencia en la referida incidencia y decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el abogado FRANCISCO NOVOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizada suficientemente en el cuerpo de esta decisión, se declara inadmisible la demanda propuesta por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra las empresas QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., PETROQUÍMICA SIMA C.A., PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINS LIMITED, LONDONBRIDGE HOLDIN LTD y los ciudadanos CLAUDIO LEGGIO CASSARA Y ALBERTO LEGGIO CASSARA.
TERCERO: Se mantiene la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido y se niega el pedimento de que sean restituidas las medidas decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante
CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente…”
Que los días 13 y 31 de julio de dos mil nueve (2009), el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, anunció Recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por este Tribunal, cuyo dispositivo, se transcribió anteriormente.
2.- Copia simple y, la cual fue recabada en copia certificada, por este Juzgado Superior en la presente Acción de Amparo Constitucional, a solicitud del accionante y con respecto a la copia certificada, ésta fue expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las actuaciones a que se contrae el expediente Asunto Principal No. AP11-V-2009-000277, y No. AH13-X-2009-000081 de la nomenclatura llevadas por el Circuito Judicial de Tribunales y las cuales forma parte del anexo No. 2 y en su totalidad el anexo No. 3 del expediente contentivo de la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones, los cuales fueron ordenados abrir por autos de fecha 20 de agosto y 15 de septiembre de 2009, respectivamente.
En lo que se refiere a dicha copia certificada, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un instrumento público, otorgado con las formalidades y por la autoridad competente para dar fe pública y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
Con la referida copia certificada, han quedado demostrados, a juicio de quien aquí sentencia, los siguientes hechos:
Que el día diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) fue recibido en la Secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda propuesto por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, todos suficientemente identificados, contra las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA SIMA C.A., y a sus accionistas sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y el ciudadano CLAUDIO LEGGIO CASSARA por NULIDAD de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 11 de octubre de 2007; el 29 de febrero de 2008; el 4 de abril de 2008 y, el 20 de mayo de 2008 y por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.-
Que la causa de pedir de las demandas de nulidad de las asambleas, estaban fundamentadas en lo que se refiere a la Asamblea de 11 de octubre de 2007, eran las siguientes: a) vicios en las convocatorias en lo que se refiere a los accionistas no residentes en el país; b) en imprecisión en la determinación del objeto de la convocatoria que exigía la ley, concretamente al artículo 277; c) vicios de fondo relacionados con la radical modificación del régimen de administración, concentrando todos los poderes en una sola persona, el ciudadano FRANCESCO LEGGIO LO CURTO, mediante la eliminación del cargo de Vicepresidente, falta de aprobación de los balances, aumentos de capitales, a través de la capitalización de supuestas acreencias para diluir al accionista minoritario sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., en la participación en el capital social.
Que la causa de pedir en las tres siguientes asambleas impugnadas era que las mismas habían sido celebradas con fundamento en la primera asamblea, la cual, en su criterio estaba viciada de nulidad absoluta, razón por la cual no podían ser ratificadas.
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., fundamentaron su demanda en el artículo 1.679 del Código Civil, y que en las impugnaciones efectuadas a las mencionadas asambleas, y las actuaciones efectuadas por los accionistas mayoritarios, no dejaban lugar a dudas en que la demandante tenía suficientes motivos para pedir la disolución y liquidación de la sociedad mercantil demandada, conforme al precepto citado, aplicable por mandato del artículo 8 del Código de Comercio
Que en dicha demanda, la demandante, sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, concretamente, en el capítulo IV del libelo, que la demandante denominó “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, textualmente indicó:
“Dos son las medidas preventivas innominadas que de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva decretar este Tribunal, a saber:
1º La suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas de PETROQUÍMICA SIMA C.A., cuya nulidad es solicitada en este libelo de demanda…”
“…Omissis…”
“…2º Por otra parte, con base en los mismos artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que ya demostramos que efectivamente están dados los extremos de ley -fumus bonis iuris, periculum in mora y preiculum in damni-, solicitamos de este tribunal se sirva designar un Veedor Judicial tanto en PETROQUÍMICA SIMA C.A., a fin de que ejerza las funciones de supervisión, control y vigilancia que según reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comprenderán las siguientes atribuciones:…”

Que en el referido libelo de demanda, en la última página, se observa, además, una nota manuscrita que indica lo siguiente:
“… El presente libelo se introduce por ante este circuito a los fines de interrumpir la caducidad de la acción. Solicito que una vez admitida la presente me sean expedidas las copias certificadas solicitadas a los fines de su registro y, una vez comienzen (sic) a despachar los tribunales de 1ra Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la presente sea remitida a los fines de su sustanciación…”

Que la referida demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), fue ordenado el emplazamiento de los demandados; fueron ordenadas las copias certificadas, a los efectos de la “interrupción de la prescripción” y, una vez cumplido lo ordenado, se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por sorteo, el día tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) se abocó al conocimiento de dicha causa.
Que en fechas veintiuno (21) de abril y cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado FRANCISCO NOVOA SANÁNEZ, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, respectivamente, consignó copias simples para que el Tribunal librara las compulsas y abriera el cuaderno de medidas y se pronunciara sobre la cautelar solicitada en el libelo y consignó las expensas para la práctica de la citación.
Que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, antes mencionado, libró las compulsas correspondientes a las empresas PETROQUÍMICA SIMA C.A., y a sus accionistas sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, ZURICH HOLDINGS LIMITED y LONDONBRIGE HOLDINGS LTD, y ordenó su remisión a la oficina de Alguacilazgo e instó a la parte actora a la consignación de los fotostatos para librar las compulsas de los ciudadanos FRANCESCO LEGIO LO CURTO, ALBERTO LEGGIO CASSARA Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.
Que en fechas doce (12) y catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), respectivamente, el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición indicada, ratificó la solicitud de medida cautelar propuesta en el libelo de demanda y pidió al Tribunal se pronunciara sobre la misma; informó al Tribunal sobre los fotostatos que había consignado y para qué los había consignado, así como, que por error involuntario había incluido a la empresa ZURICH HOLDINGS LIMITED, como accionista de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., lo cual no era cierto, por lo cual pedía dejara sin efecto la compulsa librada a dicha empresa.
Que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), respectivamente, el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición señalada, explicó nuevamente al Tribunal como debían ser libradas las compulsas y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento incoado contra la codemandada ZURICH HOLDINGS LIMITED, el cual fue homologado por decisión de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición mencionada, consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines de abrir el cuaderno de medidas y ratificó la solicitud de medidas cautelares. Asimismo, consignó tres juegos de fotostatos para que el Tribunal librara las compulsas.
Que el Juzgado Tercero, tantas veces mencionado, el seis (06) de julio del año en curso, en el cuaderno principal, dejó sin efecto la compulsa librada a la sociedad mercantil ZURICH HOLDINGS LIMITED; ordenó librar las compulsas a las personas naturales demandadas y abrió el Cuaderno de Medidas.-
Que el Juzgado Tercero referido, el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, así:
“Primero: Procédase a la realización de un inventario de los activos y pasivos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., hasta la fecha de hoy exclusive. Realícese el inventario de todo el dinero circulante de dicha sociedad mercantil, de sus clientes, de sus bienes y en general de todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación por la supuesta situación de irregularidad de dicha empresa.
Segundo: A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se designa como VEEDOR, al ciudadano LUIS GUILLERMO GOVEA…”
“… Omissis…”
“…La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como están siendo manejada (sic) la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A. El veedor designado tendrá las siguientes obligaciones específicas:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas de dicha sociedad mercantil con voz, pero sin voto.
3.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización y actualización mensual de un inventario de los activos y los pasivos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., e igualmente, realizar un inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes, y en general de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la denunciada situación irregular de esa sociedad.
4.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión…”
“…Omissis…”
Tercero: Aunado a lo anterior, se ordena al actual administrador de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., informar de manera inmediata al veedor que ha sido designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración, relacionado con el patrimonio de dicho ente societario.
Cuarto: Como medida cautelar complementaria, particípese el contenido y alcance de esta medida cautelar mediante oficio remitido al Registro Mercantil I de la Circunscripcioón Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, donde se encuentra inscrita la indicada sociedad mercantil, remitiéndole copia certificada de este decreto cautelar, para que instale en sus funciones al veedor designado en esta providencia cautelar y haga cumplir lo aquí ordenado.
Quinto: De igual forma, ofíciese al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañándole copia certificada de este decreto cautelar para que instale en sus funciones al veedor designado en esta providencia cautelar y haga cumplir lo aquí ordenado.
Sexto: Se niega el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la asamblea impugnada, por cuanto en este estado del proceso no existen suficientes elementos de convicción en autos que demuestren la inexorable necesidad del decreto de dicha medida. Lo anterior, sin perjuicio de que la labor del veedor designado o la actividad probatoria desplegada por la parte interesada, incorporen al proceso adicionales medios de prueba que demuestren que efectivamente la actual administración de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A., se está llevando de tal modo que pueda causarle un daño irreparable o de difícil reparación a los derechos de la parte actora en cuyo caso podrá modificarse el contenido de la cautelar aquí decretada…”

Que el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el abogado FRANCISCO NOVOA SANANEZ, pidió al Tribunal librara los oficios respectivos a los fines de ejecutar la medida cautelare decretada.
3.- Inspección judicial promovida y evacuada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral Constitucional, a ser practicada en el expediente No. 13427 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, a los efectos de que el Tribunal dejara constancia de las actuaciones existentes en la causa y que fueron efectuadas con posterioridad a la consignación de las copias certificadas por parte del accionante en amparo.
Este Juzgado Superior, por encontrarse la causa sobre la cual debía practicarse la misma, en este Despacho, procedió a la práctica de la prueba en referencia y dejó constancia que la Secretaria puso a la vista de la ciudadana Juez, la causa signada bajo el Nº 13427 de la nomenclatura de este Juzgado contentiva del Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD seguida por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., ZURICH HOLDINGS LIMITED, PETROQUÍMICA SIMA C.A., LONDONBRIDGE HOLDINGS y los ciudadanos CLAUDIO LEGGIO CASSARA, ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESCO LEGGIO LO CURTO, de cuyas actuaciones se desprendían, los siguientes hechos:
Que a partir del día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), existían en el referido expediente, las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 14 de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado; diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual la misma representación judicial solicitó copia simple y el abogado Juan Carlos Cuenca recibió las copias certificadas expedidas por este Juzgado en fecha tres (3) de septiembre del mimo año; diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, donde la representación judicial de la actora solicitó copias simples.-
Este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio a la inspección judicial promovida por el accionante e instruida en la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional, de conformidad con el artículo 1.428 Y 1.430 del Código Civil y considera que ha quedado demostrado que para la fecha de realización de la inspección referida, la demandante a través de su apoderado había ejercido Recurso de Casación, en fecha 14 de agosto de 2009 y que estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal en ese sentido. Así se decide.-
Por su parte, el apoderado de la sociedad mercantil presente en la Audiencia Oral Constitucional, Dr. GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, promovió prueba de informes, a los efectos de solicitar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fecha de recepción de las compulsas libradas en la causa tramitada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N AP- 11-V-2009-000277.-
Como ya se dijo, en ese mismo acto, fue admitida la referida prueba y se ordenó librar oficio, a la oficina antes señalada, a los efectos que diera respuesta a la solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la recepción del mismo.
El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), se recibió oficio No. 2009-00070, de esa misma fecha, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual arrojó el siguiente resultado:
“…de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se constato que en fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) fueron libradas compulsas a las empresas PETROQUÍMICA SIMA C.A., Petrounion Limited, Houston Holdings Limited, Londonbridge Holdins LTD y Zurich Holding Limited, las cuales fueron recibidas por esta coordinación en fecha catorce (14) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009).
Asimismo, en fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) fueron libradas compulsas a los ciudadanos: Franceso Leggio Lo Curto, Alberto Leggio Cassara y Claudio Leggio Cassara, las cuales fueron recibidas por esta coordinación en fecha ocho (08) de Julio del Dos Mil Nueve (2009)…”

El Tribunal, le atribuye valor probatorio a la prueba de informes promovida y evacuada en este proceso, y considera que con la misma, ha quedado demostrado en que fechas fueron remitidas y recibidas por la Oficina de Alguacilazgo mencionadas, las compulsas a que se refiere la misma. Así se establece.
Del examen exhaustivo que se realizó de los hechos alegados y probados por el accionante, se ha hecho evidente en este procedimiento de Amparo que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., representada por los abogados LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRIN FALCÓN Y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, intentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una demanda contra las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA SIMA C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y QUÍMICA OXAL C.A., por NULIDAD de las decisiones tomadas en las asambleas que señaló en su libelo de demanda y, en lo que se refiere a la primera de las nombradas, es decir: a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., demandó concretamente, la nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el 11 de octubre de 2007; el 29 de febrero de 2008; el 4 de abril de 2008 y, el 20 de mayo de 2008.
Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., demandó, en esa oportunidad, LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES, PETROQUÍMICA SIMA C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y QUÍMICA OXAL C.A. y a sus respectivos accionistas, así: a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA y FRANCESO LEGGIO L0 CURTO; b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles HOUSTON HOLDINGS LIMITED y ZURICH HOLDINGS LIMITED; c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESO LEGGIO L0 CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.
La señalada demanda fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por existir una inepta acumulación de acciones en el referido libelo y, este mismo Juzgado, al conocer en alzada, confirmó la sentencia apelada y declaró la inadmisibilidad de la demanda, por existir inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda propuesta por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las empresas y ciudadanos antes mencionados.
La sentencia de este Juzgado Superior fue recurrida por el abogado FRANCISCO NOVOA, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD.; razón por la cual, la sentencia de este Tribunal no está firme y por ende, la litis está pendiente entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., accionante en amparo y la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD.-
Esta compañía, anunció como ya se dijo, Recurso de Casación, a través de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO NOVOA, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el pleito pendiente; lo cual confirma la existencia y vigencia de esa litis.
No obstante la existencia del litigio antes señalado, la compañía ERLANGEN INVESTMENT LTD., representada por sus abogados LUCIANO LUPINI BIANCHI, GUILLERMO GORRIN FALCÓN Y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, intentó demanda contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y sus respectivos accionistas, de la cual conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y por la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., celebradas en fechas: 11 de octubre de 2007; 29 de febrero de 2008; 4 de abril de 2008 y, 20 de mayo de 2008 y solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las referidas asambleas y la designación de Veedor Judicial en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., a fines de que ejerciera la función de supervisión de dicha compañía, la cual fue acordada por el mencionado Juzgado Tercero, solo en lo que respecta a la realización de los inventarios y a la designación del veedor judicial, como ya fue señalado.
Ahora bien, las razones constitutivas de la causa de pedir en la última demanda, son: desde el punto de vista subjetivo, idénticas a las razones de las causas de pedir de la primera y el petitum, en ambas acciones, es idéntico. Ello implica que con relación a esta última demanda, existe una evidente litispendencia materializada en el juicio ya señalado con el intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ya fue anunciado el Recurso de Casación, como se dijo.
Esta litispendencia envuelve la medida cautelar dictada en fecha 30 de julio de 2009, que fue suspendida en el pleito pendiente y rehecha en el último juicio intentado, lo cual ha constituido la existencia de decisiones judiciales contradictorias, reguladoras de una misma situación jurídica.
En lo que se refiere a la litispendencia, además de la doctrina mencionada en el capítulo relativo a la competencia, que se reproduce en éste, vale la pena resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2256, del dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), expediente No. 00-2974, con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, consignada por el apoderado de la accionante en amparo en la Audiencia Constitucional
“…La sentencia cuestionada declaró, que entre las causas instauradas contra la ciudadana Sultana Belilty de Foinquinos ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -cuya parte actora es la ciudadana Josefina Martínez Guinand- y el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial (cuya parte actora es Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A.), no existía litispendencia, toda vez que en dichos procesos no se configuraba la identidad ni de objeto ni causa petendi, ya que ante un Juzgado -Tercero de Municipio- se demandó la rescisión de contrato y ante otro Tribunal -Décimo Noveno- se demandó la resolución del mismo contrato. En consecuencia, la decisión objeto del presente amparo revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de septiembre de 1999, que había declarado la litispendencia entre las causas anteriormente nombradas.
En este sentido, la Sala observa, que la litispendencia supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, éstos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes, sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi, su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en sí misma. De tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Respecto a los sujetos procesales, la Sala observa, que si bien el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue instaurado por la ciudadana Josefina Martínez Guinand, y la demanda seguida ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial fue incoada por Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A., ésta última actuó en razón de la cesión que le hiciere la ciudadana Josefina Martínez Guinand de todos los derechos derivados del mismo contrato de arrendamiento. Por tanto, se trata de las mismas partes procesales en uno u otro juicio, manteniéndose la misma relación sustancial entre demandante y demandado. En todo caso, observa la Sala, que Inversiones 87-83 PIPMAR -1 C.A., con ocasión a la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ha debido subrogarse en los derechos litigiosos, por ser éste un caso de sucesión procesal a título particular en la causa instaurada originalmente contra la accionante, y no incoar un nuevo proceso con el mismo objeto y la misma pretensión.
Así las cosas, visto que entre los juicios seguidos contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial existe plena identidad de sujetos, objeto y causa, la Sala estima que en el caso bajo análisis sí existe litispendencia entre las causas nombradas precedentemente, motivo por el cual precisa, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, a fin de evitar que dos causas idénticas sean tramitadas ante tribunales distintos, con lo cual no sólo se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias sino que se verían menoscabados los derechos de la accionante, relativos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al tener que defender sus intereses en forma simultánea en dos causas seguidas ante distintos juzgados. Así se decide. (Resaltado este Juzgado Superior)

En atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrito, a la opinión de la Representante del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales que intervino en este proceso y a los hechos que resultaron probados, y en los cuales se fundamentó la Acción de Amparo Constitucional, a criterio de esta Sentenciadora, es evidente, como se dijo, la existencia de una litispendencia del juicio seguido por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra PETROQUÍMICA SIMA C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y del tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y el cual fue conocido y decidido, en alzada por este Juzgado Superior, y que cursa actualmente en el expediente distinguido con el No. 13.427 de la nomenclatura de este Tribunal, contra cuya decisión fue anunciado el Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados. Así se establece.
Vale la pena destacar que en la litispendencia a que se contrae este caso, existe sentencia emanada de un Tribunal Superior que causa ejecutoria, por ser inapelable, sinónima de cosa juzgada, que el Juez decisor de este amparo de, considerar como aquí se hizo y para el caso de seguir el trámite de la demanda ventilada ante el Juzgado de Primera Instancia, también se habría de configurar una amenaza de violación al debido proceso y a la cosa juzgada. Así se establece.-
Ahora bien, como acertadamente lo apuntó la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, interviniente en este proceso, en su respectivo informe de opinión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades, ha definido el derecho al debido proceso y a la defensa, así:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Sentencia No. 97, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del para entonces Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES C.A., en Amparo) (Resaltado este Tribunal Superior)

“….Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Sentencia No. 05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del para entonces Magistrado: Iván Rincón Urdaneta (Caso: SUPERMERCADO FATIMA, S.R.L,) (Resaltado este Tribunal Superior)
De igual forma, al referirse a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…(Sentencia No. 708, expediente No. 00-1863, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de maryo de 2001, con ponencia del para entonces Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, en Amparo)

Establecida como ha quedado por este Tribunal Superior, la existencia de la litispendencia como fue señalado y examinada la doctrina de la Sala Constitucional, vale la pena señalar que en este caso, que los hechos antes referidos, a criterio de esta Sentenciadora, atentan evidentemente contra el derecho tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y especialmente, el contenido en la garantía prevista en el numeral 7, constituido por el principio Non bis in idem, ya mencionado en capítulo correspondiente a la competencia, de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.
En efecto, en virtud de la existencia litispendencia, como bien lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, a fin de evitar que dos causas idénticas, en lo que a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., sean tramitadas ante tribunales distintos, más aún, cuando en el primero de los procesos, ya un Juzgado Superior, ha resuelto el asunto y confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual incluía el levantamiento de la cautelar decretada por ese Juzgado y nuevamente decretada, en lo que a la realización de los inventarios y a la designación del Veedor Judicial se refiere, en el proceso afectado de litispendencia.
En atención, a dicha circunstancia, como bien lo estableció la Sala Constitucional, no sólo se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias, sino que se verían menoscabados los derechos de la accionante en amparo, relativos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por una parte, al tener que defender sus intereses en forma simultánea en dos causas seguidas ante distintos juzgados, por el mismo motivo, éstos serían, la nulidad de las Asambleas impugnadas celebradas en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A. y su disolución y liquidación, también demandadas en ambos procesos.
Por otra parte, es de destacar además, que la mencionada sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., en el primer proceso, acudió a ejercer las defensas y aponer las excepciones que consideró pertinente y a las cuales tenía derecho. En ese sentido, en aquel primer proceso, ejerció a cabalidad, su derecho a la defensa, respecto del cual, obtuvo una tutela judicial efectiva, al obtener decisiones en primera y segunda instancia que declararon la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones y levantaron la cautelar que había sido decretada por el a-quo, consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas impugnadas y la designación de un veedor judicial.
En efecto, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva no sólo comporta el derecho al acceso a la justicia por parte de las personas que ejerzan sus acciones, también implica que, quien, en su calidad de demandado, acude a excepcionarse y a defenderse con los mecanismos y en las oportunidades que el ordenamiento jurídico le proporciona, se vea cobijado por los órganos que administran justicia, vale decir; que si la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., ya ejerció una defensa determinada en un primer proceso y obtuvo la tutela que buscaba con dicha defensa o excepción, no puede ahora, en un nuevo proceso fundamentado en los mismos hechos y con la misma causa petendi, tener que defenderse nuevamente y sufrir los posibles gravámenes de una medida cautelar, contra la cual también ya se excepcionó y respecto de lo cual, logró la tutela judicial efectiva oportuna. Así se establece.-
Por último, a criterio de quien aquí sentencia, si bien es cierto, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., hubiera podido acudir al proceso afectado de litispendencia y excepcionarse en él, con tal alegato y, además, ejercer cualesquiera otra defensas o excepciones ordinarias, previstas en el ordenamiento jurídico, contra el referido proceso y contra la cautelar nuevamente decretada, dichos medios no hubieran sido los idóneos y eficaces para reparar con prontitud, la situación jurídica infringida como lo ordena la Constitución, ante la violación de los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, como expresamente se estableció en esta decisión, toda vez que hubiera tenido que someterse a los lapsos de emplazamiento, luego de que se practicaran las citaciones de los distintos codemandados en dicho juicio. Así se establece.
Es por ello, que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR, y corresponde a este Tribunal, asimismo, declarar la inexistencia y extinción del juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la medida cautelar dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el referido juzgado, como en efecto así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., en contra de las actuaciones celebradas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido así: ASUNTO PRINCIPAL No. AP-11 –V-2009-000277 y CUADERNO DE MEDIDAS, signado con el No. AH13-X-2009-000081, de la nomenclatura del Circuito de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEAS de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., intentada por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra PETROQUÍMICA SIMA C.A. y sus accionistas PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESCO LEGGIO L0 CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO y, por tanto INEXISTENTE el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEAS de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., y la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A., intentara la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra PETROQUÍMICA SIMA C.A. y sus accionistas: PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos ALBERTO LEGGIO CASSARA, FRANCESO LEGGIO L0 CURTO Y CLAUDIO LEGGIO CASSARA, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Inexistente como fue declarado el proceso antes referido, también se declara EXTINGUIDA e INEXISTENTE el decreto de medida cautelar dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el citado asunto.
CUARTO: Ofíciese lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, haciéndoles saber la decisión tomada en este caso.
QUINTO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.