REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-L-2009-000374
PARTE ACTORA: YENEDY SOLDEIRY BENITEZ LANZAROTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARTHA P. PEDRAZA A., Inpreabogado 104.000
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COPIADO EL ESTUDIANTE C.A. ubicado en la carrera 3 B entre Av. La salle y la calle 1 Nº LS/20 Pueblo Nuevo, Barquisimeto, representada por el ciudadano TITO ALEJANDRO LISANDRO T, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.320.591.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
LOS HECHOS
En fecha 6-03-2009 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YENEDY SOLDEIRY BENITEZ LANZAROTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número CI 14.825.487, asistido por la abogado MARTHA P. PEDRAZA A., Inpreabogado 104.000, contra CENTRO DE COPIADO EL ESTUDIANTE C.A., ubicado en la carrera 3 B entre Av. La salle y la calle 1 Nº LS/20 Pueblo Nuevo, Barquisimeto, representada por el ciudadano TITO ALEJANDRO LISANDRO T, venezolano, mayor de edad, titular de la cedual de identidad Nº 7.320.591.
La actora manifestó que comenzó a prestar servicios personales en labores de Encargada de la Sala de Navegacion, desde el día 26-12-2005 hasta el 24-01-08, por haber renunciado, con un ultimo salario mensual de Bs.673,20 y un horario de lunes a sabado en jornada de 48 horas semanales.
Señalo que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales acude a esta instancia para que le cancelen cada uno de los conceptos derivados de su relacion que hacen un total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.290,62).
El 16-03-09 se admitio la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. El 26 de junio de 2009 la demandada confirio poder a varios abogados (folio 8), por lo que el tribunal aplico los efectos del articulo 216 del Codigo de Procedimiento Civil, entendiendo notificada tácitamente a la demandada desde esa oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El 7 de julio de 2009 (folio 16) la demandante confirio poder a la abogado asistente (folio 16).
El 10 de Julio de 2007, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió el acto no estando presente la parte actora solo la demandante YENEDY SOLDEIRY BENITEZ LANZAROTE, representada por la abogado MARTHA P. PEDRAZA A., Inpreabogado 104.000, dejando constancia de esta situación este tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservandose 5 dias para la publicación del texto de la sentencia.
El 14 de julio de 2009 la parte demandada APELA de la decisión dictada el 10-07-09, la cual no fue ADMITIDA por esta instancia, instando a la parte a ratificarla una vez publicada la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacerlo a continuación.
MOTIVACION DEL FALLO
Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los articulos 108, 219,223, y 174 de la Ley Organica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por la demandada: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- la actora se desempeño como Encargada de la sala de Navegación devengando un último salario mensual de Bs.673,20/22,44 diario.
2.- Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que la trabajadora ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo, es decir 1 año desde la terminación de la relación de trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YENEDY SOLDEIRY BENITEZ LANZAROTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número CI 14.825.487, contra CENTRO DE COPIADO EL ESTUDIANTE C.A., ubicado en la carrera 3 B entre Av. La salle y la calle 1 Nº LS/20 Pueblo Nuevo, Barquisimeto, representada por el ciudadano TITO ALEJANDRO LISANDRO T.
SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.501,44) por los siguientes conceptos que se declaran PROCEDENTES, calculados conforme a los salarios diarios expresados por la actora en su libelo, de los cuales el ultimo (Bs.673,20 mensual), a los cuales se les adiciono la alicuota de utilidades (15 dias= Bs.0,94) y bono vacacional (7 dias = Bs.0,50) para el calculo del salario integral (**Bs.23,87), declaracion que se aprecia con el valor de una confesion conforme al art.1401 del Codigo Civil, aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT:
-45 dias x Bs.22,70 Antigüedad 2005-2006…………………Bs.1.021,5
-60+ 2 dias x Bs.23,87 Antigüedad 2006-2007……………..Bs.1.479,94
TOTAL………………………………………………………………..Bs.2.501,44
TERCERO: al haber reconocido la actora en su libelo que renuncio y que el tiempo de servicios fue desde el 26-12-05 hasta el 24-01-08, se consideran IMPROCEDENTES las cantidades reclamadas por Preaviso, Vacaciones, bono y utilidades fraccionadas 2008 por cuanto no laboro un mes completo ese año.
CUARTO: se declaran PROCEDENTES los INTERESES DE ANTIGUEDAD condenada desde la fecha de inicio de la relacion de trabajo hasta la fecha real y definitiva de pago conforme al art.108 de la LOT., cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas a la demandada. Se ordena notificar a las partes en vista de que la publicación de esta sentencia se hace fuera del lapso legal. Así se decide.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia.
En Barquisimeto, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Juez,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Miriannys Navegas.
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
La secretaria,
|