Mediante escrito que cursa a los folios 01 al 03 del expediente, presentado en fecha 18 de Junio del año 2009, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ AGÜERO, actuando en dicho acto en su carácter de apoderado de la ciudadana JUANA DEL CARMEN DÍAZ DE MACHADO, asistido por el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO ROJAS J., inscrito en el Inpreabogado No. 95.714, interpone demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, acompañó a su escrito poder otorgado por parte de la ciudadana JUANA DEL CARMEN DÍAZ DE MACHADO, al Ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ AGÜERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26 de Marzo del año 2009, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 44 de los Libros llevados ante esa notaría, el cual corre agregado a los folios 04 y 05 marcado con la letra “A”, además agregó documento compra – venta de fecha 24 de noviembre de 1967, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, registrado bajo el Nº 85 al folio 125 vto. y de la serie del Protocolo Primero, marcado con la letra “B”.
En fecha 25 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estampó auto solicitando al Instituto Nacional de Tierras informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes antes mencionadas. (Folio 07).
En fecha 25 de Junio 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite oficio Nº 325/2009-A2, al Instituto Nacional de Tierras a fin de que se informe su existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes mencionadas anteriormente. (Folio 08).
En fecha 08 de Julio de 2009, el Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio No. /09 de fecha 08 de julio de 2009, informa que el ciudadano ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.596.373, efectuó solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia en fecha 21/09/2007, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Jiménez, Parroquia San Miguel, Sector Volcancito, del Estado Lara, cuyo procedimiento administrativo se sustancia en expediente signado bajo el Nº 13-3RDGP-07-355. (Folio 9).
- III – MOTIVACIÓN
Estando la presente causa para pronunciarse respecto a la admisión de la misma, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas nuestras)
Esta norma obliga al Juez o Jueza a proveer sobre la admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta que ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la Ley, teniendo el Juez o Jueza la facultad de negar dicha admisión cuando contradiga alguna de estas condiciones.
Ahora bien, en fecha 25 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto acuerda oír la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ AGÜERO, en su carácter de apoderado e identificado en autos y oficiar a la Oficina Regional de Tierras – Lara a los fines de solicitar información sobre la existencia de algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes, librando el oficio Nº 325/2009-A2 de la misma fecha, en virtud de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“ARTICULO 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley. (Cursivas y negrillas nuestras).
En efecto, dicha norma establece en el numeral 4º que los solicitantes de un derecho de permanencia, “no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.”, además establece en el parágrafo segundo del mismo artículo 17, en análisis que: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”, disposiciones legales que conducen a quien Juzga a considerar que la sustanciación por parte de una Oficina Regional de Tierras de la garantía legal que constituye el Derecho de Permanencia a favor de alguna de las partes, siendo que al Instituto Nacional de Tierras le fue otorgado la competencia para pronunciarse sobre dicho instituto agrario, por imperio del numeral 12 y 13 del artículo 119 de la Ley Agraria, los cuales establecen: “Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.” y que además según el articulo 117 de la misma ley “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.”, constituye un impedimento para la admisión de demandas cuya consecuencia pueda ser eventualmente el desalojo o desposesión de alguna de las partes, como la acción intentada por los demandantes.
Ahora bien, en fecha 31 de Julio de 2009, se agregó a las actas del expediente, oficio Nº CG-Lara Nº /09, de fecha 08 de Julio de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara., representación regional del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual informa que en dicha oficina cursa expediente contentivo de solicitud de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ, antes identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Jiménez, Parroquia San Miguel, Sector Volcancito, del Estado Lara, el cual se encuentra en trámite esperando que sea efectuada la respectiva Inspección Técnica, y que el resto de ciudadanos señalados en el oficio no aparecen registrados en nuestro sistema, conociendo del conflicto entre dichos particulares sobre la posesión del lote de terreno antes mencionado, ante lo cual dispone el Primer Parágrafo del artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
En consecuencia, dicho ente administrativo se pronunciará sobre la pertinencia o no de declarar con lugar la garantía legal denominada derecho de permanencia a favor de una de las partes y emitido un fallo por este Juzgado Agrario, de esta manera se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido.
Finalmente, de lo informado por la Oficina Regional de Tierras – Lara., representación regional del Instituto Nacional de Tierras, el demandado ha acudido al ente administrativo a hacer su solicitud, quien deberá sustanciar el respectivo procedimiento y tomar la decisión definitiva que agote la vía administrativa, de manera tal, que han optado por dirimir su conflicto ante la instancia administrativa, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda.
- IV - DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda incoada por el abogado en ejercicio MAURO ANTONIO ROJAS J., actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ AGÜERO y JUANA DEL CARMEN DÍAZ DE MACHADO, presenta libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ. Así se decide.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A M), se publicó el fallo que precede y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ
MMS/FH/am
Exp. Nº 09-128-A2
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