REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
realizada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de la fundamental importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es necesario analizar si la acción contenida en el presente expediente, corresponde a la naturaleza agraria o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
- II – DE LA COMPETENCIA
El asunto planteado es una demanda por acción reivindicatoria cuyo objeto es un lote de terreno que se encuentran estaría siendo soporte de actividades agrícolas y en consecuencia de ello se puede determinar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente, criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en efecto, aun cuando en principio la naturaleza del asunto sea civil, al tener por objeto bienes dedicados a actividades agrarias pasa a ser materia agraria, pues el fuero atrayente agrario en aras de garantizar que la actividad agraria sea resguardada y se asegure que no se vea interrumpida o aun afectada en su rendimiento y para ello es fundamental que conozca un juez especialista.
En ese sentido, en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en los siguientes términos:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En efecto, el demandante en su libelo señala que el ciudadano demandado NEUDY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.029.877, en el domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, realizó la construcción de corrales para la cría de ganado porcino y siembras de maíz, sobreviniendo así la naturaleza agraria de la demanda presentada.
En consecuencia, en fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Carora, en la decisión interlocutoria en la que resuelve de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, artículo 346 ordinal 1ª, de incompetencia por la materia, la declaró con lugar y ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia agrario de esta circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declina el conocimiento del presente asunto a éste Juzgado Agrario, en virtud de la distribución de la competencia territorial en atención a la resolución No. 2008-27, de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, y visto que el objeto de dicha causa es una parcela que se encuentra siendo objeto de actividades agrícolas, entre ellas cultivos de maíz y la cría de ganado porcino, ubicada en el Sector Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III- DE LA NULIDAD Y ORDEN PROCESAL
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…/…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente causa se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 157/2009, y se le dio entrada en fecha 27 de Mayo del año en curso.
SEGUNDO: Que en fecha 07 de noviembre de 2008, el ciudadano JULIO CESAR QUERALES VALERA, parte actora, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DÁVILA, anteriormente identificado, interpusieron demanda por acción reivindicatoria contra el ciudadano NEUDY PÉREZ, antes identificado, en fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2008, admitió la demanda que por reivindicación intentare el ciudadano JULIO CESAR QUERALES VALERA contra el ciudadano NEUDY PÉREZ
TERCERO: En el referido auto de admisión el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, acordándose emplazar a la parte demandada a comparecer en el lapso de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
CUARTO: Que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pero que estos se tramitarán adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
QUINTO: Que si bien es cierto, el articulo 197 de la Ley especial establece, que las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan otros procedimientos especiales; no es menos cierto que la instrumentación de esos procedimientos especiales, no sólo deben adecuarse a los principios rectores del Derecho Agrario, sino que además por fuerza de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución, y sus principios, en este caso, los principios de Oralidad, Publicidad y Celeridad.
SEXTO: Que el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los Principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
SEPTIMO: Que al momento de tramitar la demanda contenida en el presente expediente, se admitió la misma, de conformidad con los principios de la escritura y la falta de concentración de los actos del proceso.
OCTAVO: Que es criterio de este Tribunal Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que todas las controversias que se susciten entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad con el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento ordinario agrario oral y público.
NOVENO: Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
DECIMO: Que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.
DECIMO PRIMERO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebramiento de leyes de orden público.
DECIMO SEGUNDO: Que las leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no está sujeto al arbitrio del Juez ni de las partes.
DECIMO TERCERO: Que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.
DECIMO CUARTO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 eiusem establece: articulo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.”(…) (Negritas añadidas).
DECIMO QUINTO: Que la presente causa se encuentra en estado de contestación de la parte demandada, por lo cual se encuentra conformada la litis.
-IV- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 2 de julio de 2.007, proferido por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que se sustancie la presente demanda conforme al procedimiento ordinario agrario oral y público de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: En este estado, hecho el análisis del escrito de demanda y de los recaudos presentados, este Tribunal en uso del despacho saneador a que se contrae el primer aparte del articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apercibe a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de la demanda, y en tal sentido a cumplir con las previsiones contenidas en el referido articulo que establece:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”
QUINTO: NOTIFIQUESE a la parte demandante del presente auto mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso, y en consecuencia proceda a lo establecido en el particular anterior, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, notifíquese también a la parte demandada del contenido del presente auto.
Cumplido lo anterior, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Fabiola Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00), De la tarde
La Secretaria,
Abg. Fabiola Hernández