REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 22 de septiembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000195
Solicitante: Desire Carolina Pérez Barraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.455, domiciliada en el caserío Las Playitas de Puricaure, sector 23 de enero, casa Nº 07, vía Lara Zulia, parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, con el carácter de Defensor Público Segundo Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 12 de junio de 2.009, la ciudadana Desire Carolina Pérez Barraza, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, asistida por el Defensor Público Segundo Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que el organismo encargado de asentarla, incurrió en el error de colocar el estado civil de la madre como soltera, siendo lo correcto casada y omitieron los datos del padre de la niña, por lo que solicitó la rectificación a los fines de que se corrija el estado civil de la madre de la niña y se incluyan los datos del padre ciudadano Jonathan Lee Miquilena García, en la partida de nacimiento de su hija y así esta tenga la posibilidad de utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, fundamentó su solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jonathan Lee Miquilena García y Desire Carolina Pérez Barraza. Admitida la solicitud en fecha 17 de junio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de julio de 2009, se dejó constancia que siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, esta compareció acompañada de su madre y se dejó constancia que se encuentra imposibilitada de hablar por haber sido operada de paladar hendido.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se asentó erróneamente el estado civil de la madre de la niña, siendo lo correcto casada e igualmente se obvió colocar los datos del padre de la niña ciudadano Jonathan Lee Miquilena García, tal y como se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Jonathan Lee Miquilena García y Desire Carolina Pérez Barraza, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el estado civil de la madre, siendo lo correcto Casada y se incluyan los datos del padre ciudadano Jonathan Lee Miquilena García, titular de la cédula de identidad Nº V-14.863.723. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Desire Carolina Pérez Barraza, en representación de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el estado civil de la madre, siendo lo correcto Casada y se incluyan los datos del padre ciudadano Jonathan Lee Miquilena García, titular de la cédula de identidad Nº V-14.863.723.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la jefatura Civil de la parroquia Las Mercedes, municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 379, folio Nº 017 fte, de fecha 28 de enero de 2008. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Las Mercedes del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de septiembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 327-2.009 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000195.
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