REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 23 de septiembre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000266

Solicitante: Berki Josefina Tua Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.979, domiciliada en la urbanización San Vicente, calle Candelaria, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de agosto de 2.009, la ciudadana Berki Josefina Tua Meléndez, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que el organismo encargado de asentarla, incurrió en el error de omitir su segundo apellido el cual es: Meléndez, por lo que solicitó la rectificación a los fines de que se incluyere su segundo apellido, en las partidas de nacimiento de sus hijas, fundamentó su solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento sus hijas y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de las niñas Eudimar del Carmen y Edicmaris José Tua, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expusieron: “Nos llamamos identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, estudiamos yo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA quinto (5to) grado y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA (3er) grado en la Escuela San Vicente, vivimos con mi mamá y queremos que nos coloquen en nuestra partida de nacimiento el segundo apellido de mi mamá que es Meléndez”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento de las referidas niñas, el segundo apellido de la madre, el cual es: Meléndez, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Berki Josefina Tua Meléndez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el segundo apellido de la madre el cual es: Meléndez. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Berki Josefina Tua Meléndez, en representación de las niñas Eudimar del Carmen y Edicmaris Tua. Se ordena insertar en las partidas de nacimiento de las niñas, el segundo apellido de la madre, el cual es Meléndez.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 999, folio Nº 04 fte, de fecha 02 de julio de 2001, por lo que respecta a la identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y bajo el Nº 998, folio 03 fte, de fecha 02 de julio del 2001, por lo que respecta a la de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de septiembre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 331-2.009 y se publicó siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000266.