REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 25 de septiembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2005-000019

DEMANDANTES: Viviana Maria Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.001.228 y V-10.761.700, con domicilio en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistidos por el Abg. Juan Francisco Alvarado Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 23.565.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 02 de junio de 2.005, los ciudadanos Viviana Maria Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed, ya identificados, indicaron que contrajeron matrimonio civil el día 10 de julio de 1999, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que durante su unión procrearon un niño de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), asimismo que decidieron separarse de cuerpos y de bienes y establecieron las obligaciones de cada uno con respecto al niño, acompañaron la demanda con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 07 de junio de 2.005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se declaró la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal y se establecieron de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas provisionales. Se ordenó notificar a la Trabajadora Social del Tribunal para que practicare un informe socioeconómico al niño y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de junio de 2.005, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social, debidamente firmada.

En fecha 13 de julio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y ordenó notificar a los ciudadanos Viviana Maria Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed, ya identificados.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación para los ciudadanos Viviana Maria Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed, debidamente recibidas por la ciudadana Milagro Meléndez.

En fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana Viviana Maria Zazmati Sabeh, ya identificada, expuso: “Yo manifiesto que por cuanto nos reconciliamos, solicito se de por terminada la presente causa y se remita al archivo judicial, asimismo manifiesto que el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed no pudo venir por razones laborales, pero puede venir el lunes veinte (20) de julio del 2009 a exponer lo que considere conveniente.”

En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed, ya identificado, expuso: “Yo manifiesto que por cuanto nos reconciliamos, solicito se de por terminada la presente causa y se remita al archivo judicial”.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Visto que los solicitantes han desistido expresa y voluntariamente por cuanto alegaron haberse reconciliado, este Juzgado debe proceder a homologar dicho desistimiento. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Homologado el desistimiento presentado por las partes Viviana Maria Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed, ya identificados. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de septiembre de 2009. Año 199º y 150º.

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 329-2.009, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA


KH12-V-2005-000019
RSG/sjrm.-