REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 25 de septiembre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000275
Solicitante: Elenny Yasnira Mendoza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.220, domiciliada en la urbanización Carorita, callejón Camacaro entre Jacobo Curiel y Torrellas, casa Nº 2-64, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de agosto de 2.009, la ciudadana Elenny Yasnira Mendoza Mendoza, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que tal como se evidencia de la partida de nacimiento, el funcionario encargado de realizarla incurrió en el error de asentar sus nombres como Blenny Yasmira, siendo lo correcto Elenny Yasnira, por lo que solicitó que se rectificare la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de corregir los nombres de la madre. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2009, día y hora fijada para oír la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que esta no compareció y se declaró desierto el acto.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se asentó de forma errónea los nombres de la madre de la niña, se ordena que debe asentarse en la partida de nacimiento de la niña los nombres de la madre como Elenny Yasnira, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de esta ciudadana Elenny Yasnira Mendoza Mendoza, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, los nombres de la madre los cuales son: Elenny Yasnira. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Elenny Yasnira Mendoza Mendoza, en representación de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena rectificar en la partida de nacimiento de la niña, los nombres de la madre, los cual son Elenny Yasnira Mendoza Mendoza.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 258, folio Nº 130 vto, de fecha 10 de marzo de 1998. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de septiembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 337-2.009 y se publicó siendo las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000275.
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