REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintinueve (29) de septiembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000217.

Solicitante: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.015, domiciliada en la urbanización Francisco Torres, Calle 03, vereda 42, casa Nº 6, ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.


En fecha 09 de julio de 2.009, la ciudadana Dorys Josefina Montero, ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que el ciudadano Juan Bautista Verde, falleció ab intestato, en fecha 20 de abril de 2009, que en vida fue su padre, así como el concubino, por lo que solicitó que fueran declarados como únicos y universales herederos del causante Juan Bautista Verde, acompañó su solicitud con copia certificada del acta de defunción del de cujus, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Bautista Verde y Yubely Del Valle Cañizales, copia certificada del acta de divorcio de los ciudadanos Juan Bautista Verde y Yubely Del Valle Cañizales, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

En fecha 10 de julio de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, se ordenó oír la opinión los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

En 14 de julio de 2009, siendo el día y hora fijada para oír la opinión de los niños y del adolescente antes mencionado se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto.

En fecha 15 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante ciudadanos Yaneida Coromoto Delgado de Escobar, Nelly José Lugo Mata y Carmen Teresa Morón Franco, titulares de las cedula de identidad Nº 9.639.229, 5.395.839 y 9.632.104, respectivamente.

En fecha 20 y 28 de julio de 2.009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos, Yaneida Coromoto Delgado de Escobar, Nelly José Lugo Mata y Carmen Teresa Morón Franco, titulares de las cedula de identidad Nº 9.639.229, 5.395.839 y 9.632.104, respectivamente.

En fecha 03 de agosto de 2009, la ciudadana Doris Josefina Montero, ya identificada, recibió conforme el edicto para su debida publicación.

En fecha 05 de agosto de 2009, se oyó la opinión de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de dos (02) y seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oido en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y expresaron: “yo me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tengo dos años, la niña me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y tengo seis (06) años, estudio en preescolar y la niña pasó para primer grado vivo con mi mamá, mi hermano, mi tío y con mi papá no porque el se murió estaba enfermo”.

En fecha 05 de agosto de 2009, la ciudadana Doris Josefina Montero, ya identificada, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta el edicto debidamente publicado.

En fecha 07 de agosto de 2009, se oyó la opinión del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído en los procedimientos judiciales, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y expuso: “yo me llamo moisés identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tengo dieciséis (16) años de edad, pase para quinto (5to) año, yo quiero que la herencia que dejó mi padre sea repartida por partes iguales a mis otros hermanos, vivo con mi mamá y con mis dos hermanos por parte de mi mamá”.

Este Tribunal observa para decidir:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Yaneida Coromoto Delgado de Escobar, Nelly José Lugo Mata y Carmen Teresa Morón Franco, ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante, al causante y a la concubina y sus hijos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicos y universales herederos del causante Juan Bautista Verde: a los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 29 de septiembre de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Sanoja.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 344-2.009 y se publicó siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000217.
RSG/sjrm.-