REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 29 de septiembre de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2008-000037
DEMANDANTE: Marly Josefina Espinoza Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.204, con domicilio en la urbanización Francisco Torres, calle Nº-3, casa Nº 60, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Pedro Luís Rojas.
DEMANDADO: José Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.653, domiciliado la carrera 25 entre calles 46 y 47, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: Obligación de Manutención. Perención.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 25 de septiembre de 2.008, la ciudadana Marly Josefina Espinoza, ya identificada, indicó que de su unión con el ciudadano José Ramón Pérez, ya identificado, procrearon una niña de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, solicitó se le estableciera una obligación de manutención a favor de su hija, alegando que el padre de la niña se negaba a suministrarles la obligación de manutención desde que abandonó el hogar conyugal negándose a cubrir los gastos de educación, medicina, médicos, vestido y calzado, que la misma se fijara en la cantidad de setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700), además solicitó se comprometiere a cumplir con el cincuenta por ciento 50% de los gastos de educación, medicinas, médicos, vestidos, uniformes, recreación, cultura y deportes y otros necesarios para el desarrollo físico y mental de su hija. Igualmente una bonificación especial en el mes de diciembre de mil (1.000) bolívares. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano José Ramón Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.847.653, para la contestación de la demanda, exhórtar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que se sirviere hacer comparecer al referido ciudadano, a su vez se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 31 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
Este Tribunal observa para decidir:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la única actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 25 de septiembre de 2.008, y transcurrido el tiempo no se dio impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de septiembre de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 341-2.009, siendo las 09:55 a.m.
LA SECRETARIA
KP12-V-2008-000037
RSG/sjrm.-
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