REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000932
ASUNTO : KP01-S-2009-000932
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Gloria Briceño
Defensor Privado: Abg. Lina Dupuy IPSA 25488 y Dammel Ramos IPSA 89.164
Imputado: HERMES JOSE CABRERA MARMOL, venezolano, divorciado, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.398, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de Hermes Alexis Cabrera, grado de instrucción TSU en Electricidad, de profesión u oficio taxista y domiciliado Barrió El Brasil, calle Bolívar, entre Cumana y callejón Bolívar, casa Nº 23-116, Carora, Estado. Lara, Telf.: 0252-4217423/0414-5010231.
Víctima: ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad 14.003.904
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio al debate se pudo verificar que no se encontraba presente la víctima a pesar de encontrarse debidamente citada para la celebración del juicio, en aras de garantizar los principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva en la resolución del fondo del presente asunto, se acordó la celebración del debate de manera oral y público, en virtud de que ello deviene en una mayor garantía para los derechos de las partes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada Gloria Briceño, en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano HERMES JOSE CABRERA MARMOL, ya identificado, atribuyéndole los siguientes hechos: “En fecha 18 de Noviembre del año 2008, compareció por ante representación fiscal, la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N.003.904, denunciando a su esposo de nombre HERMES JOSÉ CABRERA MARMOL, señalando q la convivencia con el referido ciudadano es insoportable ya que surge una discusión todos los días, que llega todos los días diciéndole que esa casa no le va quedar a nadie, que a la niña le dice cosas malas de ella, además de insultarla y decirle sinvergüenza que tiene un hombre con quien se revuelca, que ella no trabaja sino que tiene otros hombres. Es preciso señalar que la referida en fecha 6 de abril de 2008, denuncio por ante esta representación fiscal hechos de violencia psicológica por parte del ciudadano HERMES JOSÉ CABRERA MÁRMOL, sin embargo por cuanto la victima no se realizo oportunamente el peritaje psiquiátrico respectivo se acordó archivar actuaciones en fecha 11 de Agosto de 2008, acordándose la reapertura en fecha 18 de Noviembre de 2008, en virtud de la permanencia de las agresiones psicológicas por parte del imputado respecto a la victima. En fecha 19 de Diciembre de 2008, fue celebrado ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, de los hechos narrados por ante esta representación fiscal, atribuyéndole su comisión como autor de los mismos, al ciudadano HERMES JOSÉ CABRERA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.398, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, debidamente asistido por su defensor privado el Abg. DANIEL RAMOS”; así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado HERMES JOSE CABRERA MARMOL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
Los Defensores Privados Abogada Lina Dupuy, y Dammel Ramos, indicaron al momento de iniciar el debate lo siguiente: “Para hacer una breve exposición me permito ilustrar en este acto al tribunal sobre el acto en el que se involucra a mi defendido por presunta violencia psicológica, en el año 2008 mi defendido intenta una demanda de divorcio contra la ciudadana Páez alegando sus motivos y cuando se esta en el acto de contestación la ciudadana Páez reconviene en la demanda, y resuelven a favor de la ciudadana y esta la declaración de los testigos que manifestaron todo lo contrario que dicen que Hermes pernocta la mayoría de las veces en casa de su madre, luego mi defendido sostiene reiteradas entrevistas con su ex conyugue y eso esta en el expediente de divorcio y ella misma manifiesta que ella lo hizo por venganza, la denuncia en principio fue archivada porque no alego sus elementos, seguidamente cuando se celebran las audiencias en el tribunal de protección y como una argucia la ciudadana intenta de nuevo la misma acción y esta vez se hace acompañar de un testigo menor que es su hermano y alega un examen medico forense psiquiátrico donde sale que tiene stress post traumático y hay que considerar que ella trabaja en las afueras de Carora y sale a las 5 de la mañana y llega después de las 7 de la noche, ellos tienen una niña pequeña y él como toda pareja le hace sus reclamos, él recoge a la niña y la lleva a la casa de su abuela paterna donde se espera hasta que ella llegue a la casa y él le exige que ponga mas atención a la niña, pero ahora con esta ley la usan de trampolín burlando a la Fiscalía y al mismo tribunal, la ciudadana Páez esta haciendo una manipulación para conseguir que el ciudadano abandone el hogar y hoy en día se esta ventilando en un tribunal de Carora la liquidación del inmueble para hacer la repartición, ella mantiene una relación con su actual pareja que es la que dio inicio a la solicitud de divorcio en el año 2008, igualmente se puede deducir que el stress post traumático de la misma puede devenir de su trabajo, de la relación con sus compañeros de trabajo, la relación con su actual pareja y por ello solicito se desestime la presente acusación y se sobresea y se tome como validas las pruebas que se están presentando aquí, estamos en presencia de la apertura de juicio y solicito en base a las pruebas presentadas que el tribunal absuelva a nuestro representado del delito de violencia psicológica lo cual es difícil de demostrar”.
EL ACUSADO
El acusado HERMES JOSE CABRERA MARMOL, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo en la cantidad de años que tengo viviendo jamás he tenido ningún tipo de problemas con otras personas ni siquiera los vecinos, a raíz de todo esto se inicio cuando mi ex esposa comenzó a trabajar en el Central Carora y que queda a mas de media hora de la ciudad de Carora, partía a altas horas de la mañana y llegaba a altas horas de la noche, mi actitud era ayudarla porque había conseguido trabajo en una empresa, a raíz de todo eso comenzó a llegar a altas horas de la noche y a veces en estado de ebriedad y decía que era por reuniones y que a veces se iba a compartir, cosa que yo comprendía porque yo había trabajado así pero siempre trataba de llegar temprano, a raíz de eso hable con ella en varias ocasiones por los comentarios que me habían llegado de que ella tenia relaciones con una persona pero no tenia como confirmarlo y hable con ella pacíficamente y que si era cierto que me lo dijera y ella accedió y luego me dijo que no se quería divorciar porque no se quería ir de la casa y yo le dije que no y ella comenzó a ponerse violenta y a amenazarme que me iba a sacar de la casa y cuando se entero que yo había metido el divorcio ella uso como medio a la Fiscalía 25 diciendo que yo la insultaba y le decía palabras obscenas y era lo contrario porque el día anterior de la denuncia ella era la que insultaba, durante un tiempo intento la acción y fui a la Fiscalía y pedí que averiguaban, al principio de la denuncia ella decía que yo era tranquilo pero que era que yo ni la miraba y que no atendía a la niña cuando yo soy el que busca y lleva a la niña y cuando fue a la PTJ dijo cosas contrarias diciendo que yo era agresivo y bebedor, y era todo lo contrario a mi me ven todos los días llevando a mi niña al colegio, llevándola cuando esta enferma, la Fiscalía por no haber conseguido pruebas de que lo que ella decía era cierto deciden archivar el caso, yo voy y les comento por medio de una denuncia en la prefectura que ella estaba haciendo algo y lo participe en la Fiscalía por escrito de que ella se estaba llevando al muchacho hermano de ella a vivir en su casa para usarlo en decir que yo la maltrataba, soy una persona muy sana, averigüen, soy muy responsable en todo y con mi hija son mis ojos y es la única que tengo, todos los días me paro a atenderla, y como es posible que ella venga y diga algo y le crean si vivimos solos y que pasa si yo les digo si es todo lo contrario que es ella la que me insulta sin importarle lo que mi niña viera, hay grabaciones donde ella admite haberme denunciado por yo haberle solicitado el divorcio, he evitado para que mi niña este cerca de mi, ella viene a decir que tiene un stress post traumático que puede ser originado por andar en carretera y el hecho de que ande parrandeando con sus amigos no evidencia que tiene stress, ella habla de stress porque no cuenta de que tiene dos familiares que han estado presos y que un hermano de ella consume drogas en la casa de su madre donde a veces duerme mi niña, ella esta poniendo en riesgo la vida de la niña por hacerme mal a mi porque a veces lo deja con el papa de ella que ya esta mayor y que a veces andando con la niña se marea, solamente se acatan que yo soy el culpable y pido que pregunten a los vecinos hagan hasta un examen de alcohol para que vean quien es quien consume alcohol, ella es la que se va de la casa con otra pareja y si ella decidió hacer su vida que deje que yo haga la mía, mis intenciones es comprar y tener otro hogar donde recibir a la niña”. La Fiscal pregunta y el responde: “Hemos tenido los problemas normales de la pareja, esas discusiones ellas las tenia diariamente en la casa de su familia, ella era la que decía que nuestra niña compartiera en casa de su familia por el prontuario de los hermanos y luego de la denuncia ella la deja en casa de su familia y el papa de ella es una persona operada y es mayor, y ellos hacia mi han tenido represalias por la cuestión de la fiscalía y me dicen cosas delante de la niña, el problema entre parejas que existía era el divorcio, ya nos divorciamos, el problema es que ella sigue intentando acciones en contra mía, ella busca quedarse con la casa por tener una niña, la finalidad de ella era que me sacaran de la casa y usted me dijo que no tenia pruebas suficientes para sacarme de la casa y usted misma hablo eso conmigo la primera vez”. La Defensa pregunta y el responde: “Jamás he agredido física o verbalmente a la señora Páez, actualmente la relación con ella es normal y pacifica, eso a raíz de que se realizo la audiencia en Carora y que yo entregue unas pruebas para que se exhibieran en juicio, en todo momento ella esta utilizando a la Fiscalía como trampolín y me dijo ella que tenia medios para sacarme y nombro a la Fiscalía 25 y eso esta en las pruebas que yo consigne, a raíz del divorcio que yo introduje ella comenzó ese problema, me pareció falta de criterio que no me aceptaran las pruebas que yo presentaba, a ella y a la fiscal les agarro por sorpresa las pruebas que yo tenia y solo una fiscal llamada Maribel me acepto las pruebas y a raíz de allí no me quisieron aceptar absolutamente nada y una vez intente hacer una denuncia de que ella había metido un hermano en la casa para usarlo en contra de mi y en la misma prefectura me dijeron que la Fiscal había prohibido que me aceptaran una denuncia y menos en contra de ella. Es todo”.
En el transcurso del lapso de recepción de pruebas, con posterioridad a la declaración del testigo Ali Ernesto Páez Quintero, el acusado manifiesta su deseo de declarar y fue impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los medios procesales que le asisten y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Una prueba yo le comente en la preliminar y dije que había una donde había una conversación entre ella y yo donde admitía que ella había admitido que había puesto la denuncia porque yo había hecho la demanda de divorcio y no veo que haya sido admitida”. El Juez pregunta y el responde: “Esas grabaciones las hice yo con un MP4 que son grabaciones de voz, en varias oportunidades hice el comentario en la Fiscalía y me dijeron que no me recibían nada porque yo era un imputado y me llegaron a amenazar diciendo que yo iba a juicio y que me iban a llevar a juicio, no me recibían ningún tipo de escrito ni nada el único escrito fue el recibido por la Dra. Maribel, yo en vista de eso fui a la LOPNA para evitar se le creara un ambiente hostil a mi niña y que si el hermano de ella por alguna razón o por drogas quería ir a la casa a meterse con el otro hermano y además si él estaba tranquilo en casa de su abuela no entiendo porque lo habían llevado a mi casa, luego vi que era un simple cuento de los problemas de que el tenía problemas con su hermano”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. La declaración de la experta DRA. ODALY DOLORES DUQUE SÁNCHEZ, portadora de la cedula de identidad 3.819.109, quien es Medico Psiquiatra Forense, adscrita al CICPC de la Ciudad de Carora, con 16 años de servicio, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, este es un informe hecho a solicitud de la Fiscal y se hace el 26-11-08 en la sede de la Medicatura Forense de Carora y consta de varias partes un encabezado, donde esta la fecha, datos de identificación, antecedentes, el examen mental, un diagnostico para el momento de la entrevista y las conclusiones, para el momento de la entrevista esta señora de 28 años tenia síntomas de un trastorno por stress post traumático, ella refiere que tenia conflictos con su pareja y que estaban separados, no le conseguí a ella una causa determinante para hacer la vinculación entre el stress post traumático y los problemas de su pareja, estaba bastante tensa ese día y tenia miedo”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ella refiere una serie de hechos importantes, una situación de tensión, angustia y preocupación, ella me dice de que esta persona que era su esposo hablaba mal de ella con compañeros de trabajo y eso la tenia a ella verdaderamente preocupada y para el momento de la entrevista ella estaba realmente preocupada y estaba tensa y con síntomas de stress post traumático, tenia un problema ansioso severo, me decía que tenia sueño intranquilo y con pesadillas, es una situación de stress con motivo aparente de lo que le genera esto, esto es un problema y por eso siempre coloco que es en la entrevista, una persona normal puede simular todo esto y por eso digo que puedo hacer una relación directa del trastorno de stress post traumático con la situación que refiere, ella fue sola a hacerse la entrevista”. La defensa pregunta y ella responde: “La experticia psiquiátrica es hecha por un médico psiquiatra, ella se refería problemas con la pareja y fue lo único que me dijo y yo no lo podía aseverar porque no había otras personas familiares conocidos de ella que me hubieran podido servir para ampliar el informe, a mi no me pareció que estuviera simulando, ya que el simulador es una persona fría y ella estaba tensa y con rigidez y todo ello es difícil se simular, para mi es difícil determinarlo porque yo no estoy con ella para ver si lo que dice es cierto o no y me avoco a lo que veo en la entrevista, la diferencia entre psicológico y psiquiátrico es un error de secretaría que manejan de manera indistinta estos términos, una salida es que otras personas fueran entrevistadas además de la victima. Es todo”.
2. Declaración del Psiquiatra Paúl Antonio Sánchez Chacón, portador de la cedula de identidad 12.765.151, quien es Medico Psiquiatra del Equipo Interdisciplinario, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Si lo reconozco en contenido y firma, se realizo la entrevista siquiátrica al imputado la cual duro más de una hora y le interrogue sobre sus antecedentes patológicos, procedí a realizar un examen mental y llegue a la conclusión de acuerdo a la información dada y que presenta un trastorno de ajuste con humor mixto leve. Dentro del examen mental no se evidencio ningún compromiso de sus funciones mentales superiores, pensamiento de curso normal y el estado de animo con el diagnostico que ya plantee”. La Fiscal pregunta y el responde: “El trastorno de ajuste es secundario a una problemática ya sea familiar o laboral o cualquier estresor y de ajuste con humor mixto porque hace referencia a que tiene síntomas ansiosos y depresivos, hay apatía, tristeza, disminución de apetito y sueño y de ansiedad es un estado de preocupación o angustia permanente, eso lo genera cualquier situación familiar, académica”. La defensa no pregunta. El tribunal no hace preguntas. “El tiene interpretaciones delirantes y eso es un síntoma psicótico en la cual la persona tiene una idea fija y son rebatibles pero la persona por ejemplo el me dijo que estaba pensando que todos estaban en su contra y que donde puso la denuncia no le permitían recibir denuncia y el interpreta que hay algo de injusticia o que todos están en su contra”.
3. Declaración de la Licenciada Mariela Bracho Sánchez, portadora de la cedula de identidad 11.027.131, quien es Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Si lo reconozco en contenido y firma, la solicitud efectuada por el tribunal fue evaluar a la victima y al imputado y solo fue posible evaluar al imputado y se realizo un diagnostico de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo en su nivel leve, y es una persona que se ve afectada por una situación de conflicto y el planteo que es una pareja divorciada pero que mantenían convivencia y el planteo un divorcio ante una serie de conflictos e inconformidad de cómo se iba dando al convivencia y el refirió que la señora al iniciar la actividad laboral en una empresa y le manifestaba que ella debía cubrir las necesidades de la niña y ella no modificaba desentendiendo al hogar y a la niña, y era su madre la que cuidaba la niña, es un conflicto de pareja que se divorcian pero mantienen convivencia por falta de un acuerdo por bienes y cuando se da el divorcio se agudizan los conflictos, encontré rasgos depresivos y temores internos, indicadores de una persona que se conduce adecuadamente, con alto sentido de responsabilidad y capacidad para tomar decisiones en forma asertiva, buen manejo de la rabia”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Se puede originar ante cualquier conflicto y se supone que hay una expectativa de convivencia que no se cumplió y hay una especie de meta frustrada, el señor planteo que había rumores de que la señora sostenía relaciones con otra persona cosa que no comprobó personalmente porque el dice que no es una persona que iba a indagar y que a el le parecía que lo más sano era no continuar, y a pesar de que deciden separarse eso tiene un efecto en su estado de animo y el asistió a sesiones terapéuticas con un psiquiatríca, el dice que tuvo discusiones de forma frecuente y se involucro a otras personas de la familia de ella y de el, ella le decía cosas exageradas a su familia, refiere que no hubo violencia física pero si discusiones y el trataba que no fuera de forma agresiva porque le preocupa la niña. Es todo”.
4. Declaración de la Abogada Dolores Malave Blanco, portadora de la cedula de identidad 8.931.707 quien es la Abogada del Equipo Interdisciplinario, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: ”Lo reconozco en contenido y firma, en atención a lo ordenado por el tribunal fue recibido el acusado a fin de realizar el informe pautado y fue notificada la víctima, en atención a la entrevista que se le realizo al ciudadano Hermes refirió que tuvo un noviazgo de tres años con la supuesta victima y contraen matrimonio en el 2004 y tienen una niña de tres años en el 2005 y surgen conflictos que el atribuye al ingreso de la ciudadana a su trabajo y señala cambio de atención a su hogar y a su hija y hay rumores acerca de una relación extramatrimonial, sus actitudes según el ciudadano son insatisfactorias y llegan a un convenimiento para proceder al divorcio ya que ellos están divorciados y surge un conflicto por el bien conyugal en atención a las exigencias del señor Páez ya que ella exige la salida de el del domicilio conyugal, el se mostró colaborador, coherente y centrado en s dicho y no hay resultas de la valoración de la ciudadana ya que la misma no compareció”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Soy abogada, los aportes míos es hacer énfasis al estado de las partes y a la situación que tiene en discusión y parece ser que el motivo es el bien de la comunidad conyugal, si se las razones por las que se inicio esto y es por una violencia psicológica y solo conocemos lo que dice el expediente y lo expuesto por el señor pero no se pudo escuchar las razones de ella y el hace énfasis en cuanto al bien habido dentro del matrimonio y hay una presunta infidelidad, la niña tiene 3 años y 8 meses, fue una disposición ante un organismo el que indico que el debía quedarse dentro del inmueble, el organismo el dijo que era la fiscalía”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo soy miembro del Equipo Interdisciplinario que es un servicio auxiliar de los tribunales y debo ser imparcial y debo aportar lo dicho por el imputado e indicar que la señora no estuvo presente, No hizo acto de presencia la victima no cumpliendo con lo señalado con el tribunal. Es todo”.
5. Declaración de la Lic. Maria Eugenia Ojeda, portadora de la cedula 7.405.166, quien es lic. En Trabajo Social del Equipo Interdisciplinario, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Lo reconozco en contenido y firma, se trata de un caso de una familia nuclear con una unión de 7 años de los cuales son tres de matrimonio disuelta por el divorcio y que aun viven bajo el mismo techo, con una niña de tres años, para la evaluación del caso implemente una entrevista estructurada con la limitación de no poder entrevistar a la victima en el asunto y eso limita el trabajo sin embargo se trabajo con le entrevista del imputado quien es una persona masculina de 38 años con formación universitaria y es una persona que no cuenta con una estabilidad laboral pero económicamente activo pero tiene unos intereses que le permite cubrir los gastos de la niña y de la vivienda, además de la estructura familiar parental y su red de apoyo social esta su padre y madre y sus 3 hermanos, de lo que pude conocer del caso se tarta de una pareja de una relación inicialmente estable pero que se desestabiliza a raíz de que la victima comienza a trabajar y a raíz de esa actividad ella comienza a hacer mas vida social más fuera de la asa que dentro de la casa y se va alejando un poco de la convivencia familiar y se conoció que a partir de allí la vida intima se fue distanciando el comienza a escuchar rumores de una relación de pareja extramatrimonial de lo cual no tiene pruebas y dado que ya la relación estaba rota el propuso el divorcio y se concreta pero ellos quedan conviviendo, aparentemente la denuncia viene porque la victima lo acusa de agresiones, maltrato psicológico y no pude indagar la versión de la otra parte y ella lo denuncia por agresiones y comienza el juicio y el refiere que hay cuenta y esa situación difícil que han tenido son propiciadas por la señora y ella ha generado elementos para tratar de generar situaciones violentas para justificar la salida del señor de la casa y acota que ella trajo a un hermano de ella a la casa por problemas con otro hermano que tiene problemas y el al principio no lo vio como algo diferente y se dio cuenta después que no se justificaba la permanencia del muchacho dentro del hogar y asocia esa presencia injustificada y el asocia esa presencia del muchacho al interés de la señora por generar incomodidades y que pudiera generar conflictos y ella tener al menos un testigo a su favor ante un proceso como este, el señor tiene un nivel académico profesional y se expresa con un vocabulario respetuoso, es sereno y aunado a elementos de una estabilidad emocional porque cuenta con una vivienda que es propia y tiene una estabilidad económica relativa, cuenta con una red de apoyo parental y todo eso explica esa actitud serena del señor y tiene un rasgo resaltante que tiene que ver con patrones morales y responsabilidad paterna”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo soy Licenciada en trabajo social, analizo el medio ambiente y todos los factores tanto internos como externas que pudieran determinar una problemática social, hay una situación que es una situación que es algo transitorio y no es una situación que ha incidido que por lo menos no se aprecia en lo que es la manera de comunicarse del señor y esa situación a pesar de que es una situación conflictiva que no ha generado una inestabilidad que este fuera de su control y manejo, ese no es para nada un ambiente bueno, cuando hice mi exposición estuvo orientada a caracterizar a una persona que pude evaluar y que pareciera una persona que no pierde su equilibrio con facilidad, por una parte no se pudo comparar los elementos que aporto el señor a los que pudo haber aportado la persona que denuncia, solo por el hecho de que ya no hay una comunicación sana y efectiva no es un ambiente propicio para que la convivencia se mantenga y no hay un lazo mas que la presencia de la niña que los una y lógicamente no deberían estar conviviendo bajo el mismo techo”. La Defensa pregunta y ella responde: “El impresiona como una persona serena que tiene control sobre si mismo y las ideas que expresa, tiene un vocabulario acorde con su nivel de instrucción, educado y pausado y no impresiona como una persona agresiva sino como una persona reflexiva”.
6. Declaración de la Lic. Ysmary Salas Martínez, portadora de la cedula de identidad 11.510.524, quien es Licenciada en Educación del Equipo Interdisciplinario, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, se trata del ciudadano de 38 años de edad con un nivel técnico Universitario egresado del Instituto UNEXPO y se presento manifestando la situación por la que hoy en día esta aquí y se mostró coherente y colaborador, hace referencia a la situación que actualmente esta viviendo hoy”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Mi aporte al informe hago referencia ala parte educativa del ciudadano y la preocupación que el tiene por la situación que esta pasando, mi conclusión es que el tiene deseos de seguir superándose como persona y ser humano y actualmente el se encuentra trabajando como taxista y referente a la situación desea que termine lo mas pronto posible, el dice que es taxista y esto le quita mas tiempo”. La defensa no hace preguntas. Es todo.
7. Declaración de la víctima ciudadana Romy Mabely Páez Quintero, portadora de la cedula de identidad 14.003.904, quien manifiesta que fue esposa del acusado y que ahora esta divorciada, por lo que es impuesta del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Todo comenzó porque estuvimos casados durante 4 años y teníamos muchos problemas y falta de comunicación, venían muchos problemas, en el año 2007 tuvimos una discusión en que quedamos bravos, ese día el salio a tomar con unos amigos y discutimos por eso, hable con el y le pedí que revisáramos nuestra relación y que no era obligación por una hija tener una convivencia que no era amistosa, de allí nos molestamos y pasaron unos días y busque solucionar las cosas y que habláramos y que si teníamos que divorciarnos y lo hiciéramos, paso la navidad y no hubo reconciliación, el señor no me hablaba y el se iba a comer con la mamá, el me pasaba por un lado en la calle con su carro, en el mes de enero el me dijo que nos divorciáramos y empezó el problema por la casa y le me dijo que me fuera de la casa y que el me daba una parte y yo tengo una niña de 3 años y yo le dije que me diera esa opción pasaron unos meses y a el le llego chismes que yo me quería divorciar porque tenia otra pareja, el me mete una demanda de divorcio y yo contra demande, desde la discusión el mas nunca quiso pasarme palabra y el me decía que quería el divorcio pero que yo tenia que irme de la casa, en la contra demanda salio a mi favor porque hubo testigos y yo no abandone el hogar, luego de eso yo le dije que se fuera a otro cuarto porque en proceso de divorcio el dormía conmigo sin hablarme, el comenzó a insultarme y se sentó a la niña en las piernas y le decía que yo no la quería que había comenzado a trabajar en el central y muchas cosas y eso fue lo que me dolió y por eso fui a poner la denuncia, el le dijo que yo no iba a trabajar sino a echar el carro y a acostarme con todos allá, ellos me han denunciado en la prefectura que yo me meto con su mamá y me han hecho de todo, yo por cuestiones de trabajo y tiempo no me hice el examen psicológico y archivaron el caso de la denuncia que puse, al tiempo mi hermano menor vivió un tiempo conmigo en mi casa que tenia entonces 15 años y me lo lleve porque hay problemas en casa de mi familia con una persona que tiene problemas, y el comenzó a decirme que yo había llevado a mi hermano a la casa para que lo vigilara y yo le dije que no que el iba a estar ahí sin molestar y el no quería que viviera en la casa porque sabia que el iba a presenciar las discusiones y los insultos que el daba diciéndome que yo me la tiraba de no se que por trabajar en el. Central, que creía que tenia a Dios agarrado por la chiva, que yo no era nadie y que cuando el me había conocido yo no era nadie y a raíz de eso decidí que mi hermano se fuera a otra casa, yo trabajo en el Central azucarero y salgo muy temprano y regreso tarde y me voy en el transporte y el lleva a la niña porque aun vive en la casa y de ahí el siempre ha estado insultándome y mi hermano se fue de la casa y presencio varias discusiones entre nosotros, son casi tres años de esta situación, vivo en una zozobra porque no se si el se para de noche y me va a ahorcar, no tengo intimidad de vestirme y me visto en el baño, si le hablo algo de la niña me hace un gesto, es como si durmiera con el enemigo y el nunca ha querido arreglar nada por las buenas, todo ha sido por las malas, yo lo que quiero es vivir en paz porque tengo un trabajo pase lo que me pase y necesito dormir tranquila y que cuando llegue a la casa no tenga que cruzarme en la casa con una persona que ni me mira, yo lo que le dije a la fiscal es que quiero una medida que cada quien viva en paz en su casa, yo tengo una hija y no tengo los medios para irme, el tiene a su mama, pido es que cada quien tenga su vida en paz, el dice que yo tengo otra pareja pero ya estamos divorciados y si el quiere volver a hacer su vida yo no tengo el derecho de molestarlo y que cada quien viva en paz y que hagamos las cosas bien porque hay una niña de por medio, el le dice a la niña dígale a su mamá tal cosa, vivimos en una casa como dos personas que no se conocen, y eso genera comentarios hasta en los vecinos de preguntarse como hacemos porque el sale en su carro por un lado y yo caminando por otro, hay días que los ánimos le amanecen por el suelo”. la Fiscal pregunta y ella responde: “El cada vez me decía que yo era una sinvergüenza, que nunca servia para nada, que yo iba era a acostarme con los demás en el trabajo, que era una borracha y que quería era acostarme con tros y que no le quería dar el divorcio porque quería era quitarle la casa, incluso una vez me dijo que era una sucia, esos problemas eran desde el 24-11-07, ya estamos divorciados legalmente y la partición de bienes esta en proceso en el tribunal de protección, yo he tratado de que busquemos una opción favorable, pero el no quiere y yo lo deje en manos del tribunal”. La defensa pregunta y el responde: “Mi horario de trabajo es los días lunes debo irme a las 6 de la mañana y mi horario normal es hasta las 4:30 p.m. Y si hay algo mas que hacer debo quedarme una o dos horas mas y la empresa me paga el taxi o algún compañero me trae y eso queda un marcaje lo cual fue llevado incluso al tribunal de Protección, y si hay algo adicional que hacer yo tengo que cumplir con mis funciones, con esto he pedido muchos permisos y he tenido que adelantar el día antes de faltar, mi horario de llegada a mi casa coincide con la respuesta anterior si logro salir a las 4:30 ya a las 5:30 estoy en casa de mi mamá buscándola y a veces me quedo visitando a mi mama, normalmente el horario de trabajo es de 7 a.m. a 4:30 p.m. pero no se que días me toca quedarme, y yo gracias a mi trabajo es que mantengo a la niña y e mantengo a mi porque no recibo ayuda de ningún otro tipo, la relación con el señor Hermes nosotros no hablamos yo soy quien lo llama a veces a el para saber si llevo a la niña y tengo en mi directorio telefónico las llamadas para estar pendiente y le he pedido a el que dejemos los problemas de lado porque tenemos una niña, el problema en casa de mi familia es que mi hermano mayor tiene problemas de drogadicción y el problema entre el y mi hermano menor tenían problemas por el televisor y a raíz de eso ellos pelearon y yo me lo lleve a la casa, eso esta en la LOPNNA y el volvió a ir a vivir en casa de mi mama, no era nada en contra del señor Hermes que fue a poner una denuncia en la prefectura diciendo que yo había llevado a mi hermano a la casa con el objetivo de usarlo en su contra pero eso todo quedo aclarado, tenemos tiempo que no hablamos pero la semana pasada algo me incomodo ya que el pasa por mi cuarto y yo no tengo privacidad en mi cuarto y en ese momento en la mañana vio mi teléfono en mi cama y el lo comenzó a revisar y le dije que revisaba y el lo puso de nuevo y le dije que yo no tocaba sus cosas y el no tiene porque perturbarme”. El tribunal pregunta y ella responde: “El inmueble es una casa con su entrada, dos cuartos, sigue la cocina, es un corredor y hacia acá hay otra puerta y esta el cuarto principal donde dormíamos juntos y después de la denuncia el se paso al cuarto de atrás, y el tiene el baño en su cuarto y para yo ir al baño tengo que pasar por su cuarto y el, la casa tiene cuatro cuartos y dos baños, uno de los baños esta adentro de la habitación del señor por dentro y el otro baño esta afuera de la casa en el solar, el para ir a la cocina si el se para de madrugada para ir a la cocina yo lo siento, en la casa vivimos actualmente el, la niña y yo, cuando mi hermano lo lleve para mi casa no lo converse con el, en una oportunidad de casados le comente que quería llevar a mi hermano para la casa para ayudarlo porque mi familia es muy humilde y yo era la que podía ayudarlo y el no quiso y en ese momento menos iba a querer, yo le he dicho que me ceda el crédito que le devuelvo la plata y que le sigo pagando al banco y el no quiere, al principio por todo había una discusión, la vez de la segunda denuncia yo le insistí que le pusiéramos un transporte a la niña y el no se muestra de acuerdo y ese día en la mañana se puso energúmeno y por cualquier cosa se genera la discusión y me insulta, casi siempre es el quien inicia la discusión. Es todo”.
8. Declaración del ciudadano Ali Ernesto Páez Quintero portador de la cedula de identidad 24.161.842, quien manifiesta que era cuñado del acusado, por lo que es impuesto del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Desde que estoy viviendo en casa de mi hermana desde hace como 5 ó 6 meses cuando empezaban a discutir el comenzaba a decir y hablar mal de mi familia, y decía que habían malandros y sinvergüenzas y que el sabia las razones por las que yo me había ido para allá, le decía a mi hermana que era una sinvergüenza y que se iba a beber por ahí y acuso a mi hermana en la LOPNNA de abandono de hogar, mi hermana se va a trabajar en el Central y regresa busca a mi sobrina y se va para la casa, una vez mi hermana trato de cambiar a mi sobrina de la guardería a un colegio de educación inicial y el fue con su mama creo y le dijo a la directora que mi hermana era una loca”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo viví en casa de mi hermana como 6 meses, mi hermana trabajaba horas extras en su trabajo, y una vez escuche que el llamo a una doctora y abrió las puertas para que vieran que según mi hermana había abandonado el hogar, me fui de ahí porque mi papa me dijo que tendría que irme de esa casa porque la situación estaba fea”. La defensa pregunta y el responde: “Yo vivía a que mi abuela y ella me dijo que me podía ir a vivir a la casa porque mi abuela esta pasando trabajo, luego de los problemas mi papa me dijo que me fuera para la casa de mis papas, a veces los veía discutiendo pero no siempre, a veces en la noche en la mañana”. El Juez pregunta y el responde: “Siempre había intercambio de palabras entre ambos. Es todo”.
9. Experticia Psiquiatrica Forense Nº 153-1988 de fecha 26-07-2008, practicada por la Dra. Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carora, en donde consta lo siguiente: “Datos de Identificación. Nombre. ROMY MABELY PAEZ QUINTERO. Edad. 28años. Lugar y Fecha de Nacimiento: Carora, 27-04-1980. Cédula de identidad: 14.003.904. Estado Civil: Divorciada. Grado de Instrucción: TSU: Contaduría Pública. Ocupación: Asistente de Operaciones del Central Carora. Dirección Actual: Calle Bolívar, entre Cumaná y callejón Lara. Fecha del examen. 18-11-08. informante: Ella Misma. MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación mental a solicitud de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, sede Carora, Oficio N2: LAR-F25-4052-08, de fecha Carora 18 de noviembre del 2008. Asunto: 13-F25-0257-08. Enfermedad actual: Refiere la consultante el siguiente discurso: “Me separé de mi esposo hace un año debido a que él ingiere alcohol llega ebrio y la insulta, ella trato de llegar a un acuerdo con él, le recomendó dejara el alcohol y lo que consiguió fue violencia de él hacia ella, la violencia a sido psicológica, luego verbal y amenaza física. La acusa de infidelidad, deslealtad con él, incomprensión. A pesar de la separación él continua molestándome me insulta de palabra. Me mal pone con compañeros de trabajo y con personas conocidas en la calle. Me fui a casa de mi mamá y sigue, le tengo miedo, por eso hice la denuncia en Fiscalía”. VIDA MARITAL: Casada 4 años, nació una hija de tres años. HISTORIA MÉDICA. Enfermedades, Niega. Quirúrgicos: Cesaría. Historia Psiquiatrita Previa: Niega. PERSONALIDAD: Se define como una persona apacible, tolerante hasta cierto limite, a veces alegre, le gusta su trabajo, es responsable en sus asuntos, se considera buena madre y esposa. HABITOS: Tabaco: Niega. Alcohol: Poca cantidad, en reuniones sociales .Drogas: Niega. Sueño: Intranquilo refiere sueños tipo pesadillas. HISTORIA FORENSE: Niega. EXAMEN MENTAL: Aspecto General y Conducta. Satisfactoria. Actitud hacia el entrevistador. Colaboradora. Lenguaje: Espontáneo, respuesta referentes a su situación actual. Conciencia: Vigil. Orientación Adecuada en persona, tiempo y espacio. Atención y Concentración: Conservada. Memorias: Conservadas. Percepción Adecuada. Pensamiento: De curso Formal, sin ideas Patológicas. Afectividad. Ansiedad, temor, inseguridad. Inteligencia: normal. Juicio de Realidad: Conservado. DIAGNOSTICO: Trastorno por Estrés Postraumático. CONCLUSIONES: Se trata de una femenina de 28años, divorciada, madre de una menor de 3 años, TSU: en Contaduría Pública, Trabaja como Asistente de Operaciones en el Central Carora, referida para evaluación mental por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público con sede en Carora. En la entrevista privada con las consultantes, esta evidencia signos y síntomas de un Trastorno Emocional conocido con el nombre de: TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO. El Trastorno por Estrés Postraumático es una entidad nosología que surge en las personas como respuesta a un acontecimiento o situación estresante cuya naturaleza es amenazante o catastrófica, que causa por si misma, malestar generalizado de índole emocional, mental, físico adoptivo, laboral social, familiar. Se sugiere a ese Despacho implementar para esta consultante, una Medida de Protección”.
10. Copia Fotostática de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 06-04-2008 en la cual fue ordenado el Archivo Fiscal Exp. Nº 13-F25-0257-08 folio letra B, en donde consta lo siguiente: “En el día de hoy 06 de Abril del 2008, siendo las 09:54 a.m., compárese voluntariamente la ciudadana: PAEZ QUINTERO ROMY MAVELY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.904, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento. Carora, Estado Lara, estado, civil: Manifiesto ser casada, fecha de nacimiento: 27-04-1980, edad: 28 años de edad, domiciliada en: Calle bolívar, sector Alto de Brasil, casa Nº 23-116, cerca del taller del Dinamo, en Carora, Municipio Torres, Estado Lara; Profesión u Oficio: Ama de Casa, celular: 0414-541-48-09, teléfono de habitación: no tengo, con el objeto de interponer denuncia en contra de: HERMES JOSÉ CABRERA MARMOL, de parentesco o vinculo: Esposo, profesión u oficio: T.S.U. En Electricidad, nacionalidad: venezolano, Lugar de Nacimiento Carora Estado. Lara, Cédula de identidad: Nº V-10.762.398, Edad 36 años, Dirección: la misma de la denunciante, Teléfono: 0414-501-02-31, 0416-852-75-42, teléfono de habitación: no tiene. En consecuencia, se leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “Vengo a Denunciar a mi esposo HERMES JOSÉ CABRERA MARMOL, resulta que yo tuve una discusión, en el mes de Noviembre del día 21 año pasado con él, yo le pedí que se fuera de la casa, porque estaba muy tomado, luego él se fue con un amigo, al día siguiente él dijo que no se iba de la casa, y que ya no quería mas nada conmigo, me dijo que lo mejor era la separación, que ya no iba a ser mas nada por el matrimonio, luego a la semana intente hablar con él, pero su actitud era negativa ante una reconciliación, él me ignora totalmente, en la casa no come la comida que yo preparo, él no acepta ninguna atención de mi parte, me lo he encontrado de frente en la calle y actúa como si no me conociera, anoche como a las 09:30 p.m. Él comenzó, a insultarme diciéndome, que soy una sinvergüenza, que tengo otro hombre, que me case con él sacarle una casa, agarro a su hija AMADA CABRERA , de 02 años de edad, le decía que su madre no la quería, que no la atiende, es una sinvergüenza.”. De seguida el funcionario receptor pasa a interrogar a la ciudadana manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? C: “en mi casa, el día Lunes 05-05-08 a las 09:30 p.m.”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTROS ORGANISMO? C: “no”. TERCERA: ¿DIGA USTED, DONDE PUEDE SER UBICADO (A) LA PERSONA DENUNCIADA? C: “en mi casa”. CUARTA: ¿DIGA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? C: “no”. QUINTA: ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGO EL DÍA EN QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? C: “no”. SEXTA: ¿DIGA USTED, LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTO DEL ALCOHOL? C: “no”. SEPTIMA: ¿DIGA USTED, PRESUME QUE LA PERSONA DENUNCIADA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES? C: “no”. OCTAVA: ¿DIGA USTED, CONSIDERA QUE LOS PRESENTE LE HAN GENERADO INESTABILIDAD EMOCIONAL O LABORAL? C: “Si, Emocional y Laboral”.NOVENA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LA PERSONA DENUNCIADA HA ESTADO DETENIDA (O)? C: “no”. DECIMA: ¿DIGA USTED, CUAL ES LA SITUACIÓN CONYUGAL CON LA PERSONA DENUNCIADA? C: “tenemos 04 años de casado, el cual tenemos una niña de 02 años de edad”. DECIMA PRIMERA: ¿DIGA USTED, POSEE INGRESOS MENSUALES PARA SU SUBSISTENCIA? C: “si”. DECIMA SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE NIVEL EDUCATIVO POSEE? C: “T.S.U. En Contaduría Pública”. DECIMA TERCERA: ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS CONVIVEN CON SU PERSONA? C: Tres (03) personas”. DECIMA OCTAVA: ¿DIGA USTED, TIENE ALGUNA DEFICIENCIA O DISCAPACIDAD? C: “no”. DECIMA NOVENA: ¿DIGA USTED. DESEA AGREGAR ALGO MÁS? “Si, ya no aguanto sus humillaciones, y violencia psicológica, me siento muy intranquila, temo que se ponga agresivo”. Es todo, se leyó y conforme firma”.
11. Copia Fotostática de la Denuncia que el ciudadano HERMES JOSÉ CABRERA MÁRMOL formulo en contra la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO y el adolescente ALÍ PAÉZ QUINTERO, por ante el Consejo de protección de esta ciudad en fecha 26-11-2008, Exp. Nº 10.179-08, folio letra C, en donde consta lo siguiente: “El día de hoy 26 de Noviembre del 2008, siendo las 11:36 de la mañana, comparece antes éste Consejo de Protecciones ciudadano HERMES JOSÉ CABRERA MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.398, domiciliado en el Barrio Brasil, calle Bolívar entre Cumaná y Callejón Bolívar, Casa Nº 23-116 de esta ciudad, teléfono 0414-5010231, expone: Acudo ante éste organismo para solicitar que citen a la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, al adolescente ALÍ ERNESTO PAEZ QUINTERO, y su padres MIGUEL DESIDERIO PAEZ y ELVIRA ROSA QUINTERO, por lo siguiente: A raíz de una demanda de divorcio que yo coloque a ella en el Tribunal, por abandono voluntario de parte de ella, actuando de mala fe enterándose de la demanda de divorcio, se dirige a la Fiscalia 25 a realizar una denuncia en mi contra, alegando de que yo le “estaba haciendo maltratos verbales, que le decía palabras ofensivas delante de la hija y que la corrí”, ella dijo que lo avía hecho porque yo había realizado una demanda de divorcio”, fuimos citado por esa situación, ellos me escucharon, pero alegaron que para ello era cierto lo que ella decía”, y en varias ocasiones las Fiscales me decían “que ella lo había dicho que me corrieran de la casa”, sin embargo, en repetidas ocasiones con distintas Fiscales “me decían que lo mejor era que me fuera”, en esa oportunidad estaba en proceso el divorcio, ya que nosotros estábamos separados pero los dos vivimos en la misma casa, porque no hemos hecho repartición, los fiscales decidieron realizar un archivo fiscal de la denuncia por no contar con elementos necesarios para proseguir con dicha denuncia, en esa entonces la fiscalia tenia conocimientos a través de documentos de una declaración hecha en Prefectura, donde decía “que había metido a su hermano menor ALÍ ERNESTO PAEZ QUINTERO en su casa sin mi consentimiento”, con la única intención de usarlo después para reapertura del caso, colocándolo como testigo, amparado por su papá diciéndole que el era testigo de lo que ocurriera en la casa o agresiones que yo supuestamente yo le hago”, yo he ido a varias instancias, pero vengo a este organismo para solicitar una ayuda ya que veo que mi hija esta siendo manipulada con la intención de agredirme o hacerme daño tanto a mi como a mi familia, ella sin consentimiento ha sacado a la niña de la guardería y la ha expuesto en una escuela, y quienes los autorizados éramos ni mamá y mi persona, ella fue y le dijo a la encargada que a la niña no la buscaría mi mamá, porque de ahora en adelante era su mamá ciudadana ELVIRA ROSA QUINTERO, no conforme con esto la retira y la inscribe en una escuela no me participo en ningún momento y hasta transporte sin yo saber, es mas la he ido a buscar y la Directora me dijo que tenia ordenes de que yo no podía retirar siendo yo su padre, y le dije que si tenia ordenes por escrito y me dijo que la había llamado por teléfono y tenia esas instrucciones”, y porque la madre la había inscrito allí ella hacia lo que ella le ordenaba, yo le dije que tenia que tener un escrito para eso y me dijo que le había solicitado a la madre de la hija, yo quiero que los citen a todos y lleguemos a un acuerdo pero no quiero que todo esto este involucrada mi hija y deje de usar a su hermano como un instrumento para hacerme la vida imposible como medio de presión para sacarme la casa, ya que mi hija sufre las consecuencias de las acciones que ella toma dentro de la casa con su hermano, yo quiero que los padre del adolescente tomen la decisión de llevárselos, el tiene sus padres vivos y que se hagan responsable de el así como yo lo estoy haciendo responsable de mi hija, y que espere el tiempo necesario para la repartición de los bienes sin perjudicar a la niña quien es la que esta sufriendo porque ella ve cuando su mamá me insulta y la misma le cierra la puerta de mi cuarto para que ella no siga ofendiendo. Mi niña ha sido testigo de esto pero por ser muy pequeña y no puede declarar ni decir nada. Es todo”.
12. Copia Certificada del Acta de Prefectura de fecha 31-07-2008 en la cual el imputado explica la problemática que confronta con la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO folio letra D, en donde consta lo siguiente: “En esta misma fecha siendo exactamente once y treinta minutos de la mañana comparece ante este Despacho de la Prefectura del Municipio Torres el ciudadano: HERMES JOSÉ CABRERA MARMOL; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.762.398, domiciliado en el Barrio Brasil, calle Bolívar entre Cumaná y Callejón Bolívar, Casa Nº 23-116, quien acude a manifestar lo siguiente: Estoy aquí en esta oficina para explicar que la ciudadana: ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.904; es mi esposa ante la ley, pero a raíz de los constantes problemas que teníamos; y al ver que ya nuestra relación era intolerante, decidí demandarla y divorciarme, y en los actuales momentos esa demanda de divorcio esta en proceso, luego ella a raíz de todo esto decidió denunciarme por la Fiscalia XXV, donde alegaba que yo andaba en estado de ebriedad y que la agredí verbalmente; y muchas cosas más , bueno el caso que a ella le dieron unas medidas de Protección y a mi unas medidas de cautelares donde me dicen que yo no puedo agredirla , verbalmente, ahora bien en el día de ayer en horas de la noche aproximadamente a las nueve de la noche, llegue a mi casa con la niña y comenzó a decirme que yo debía cumplir con el horario de llevar a la niña para la casa, que era a las nueve in punto ni un minuto más ni un minuto meno, y me insultaba verbalmente delante de la niña; ni siquiera porque la niña estaba presenciando no dejaba las agresiones, y me empujaba para que yo la golpeara, quiero dejar claro que esta señora lo que esta incitando para que yo la agrada, pero yo no lo voy a hacer; y temo por mi hija porque ella le mete cosas en la cabeza, como si mi niña entendiera, a pesar tienes dos años y diez meses, todo lo de ella es porque mi hija es demasiada pegada conmigo, me quiere mucho, más cuando ella presencia estos cosas cierra la puerta del cuarto para que me deje tranquilo, en verdad quiero manifestar ante esta oficina que me preocupa demasiado en desarrollo de mi menor hija, siento que todo esto la pueda afectar en el futuro, aunque mi niña es demasiado Inteligente es más, ella observa todo, a pesar de la edad que tiene parece que tuviera mas años. Además de todo esto hace aproximadamente una semana, se llevo a su hermano de 15 años de edad; yo le pregunte que porque se trajo a su hermano y ella me contesto que ella hacia lo que quisiera porque esa era su casa; entonces yo le pregunto al muchacho, y el me contó que era porque su otro hermano lo quería agredir, después le pregunto a su papá y me dijo lo mismo que Alí tenia problemas con su hermano, quiero dejar claro también que es joven esta en mi casa sin mi consentimiento; y le dije a Romy que su hermano debía estar en la casa porque era menor y debería estar con sus padres, y además el no tenia que porque presenciar problemas ajenos; también quiero dejar claro que ella no me permite que mi niña no vea a su abuela ósea a mi mamá, que prácticamente desde que nació la esta halleriando. Quiero también dejar claro que esta señora Romy Páez, tiene un hermano drogadicto, y mi niña siempre esta en la casa de su abuela materna donde vive este Ciudadano, y por tal motivo temo por la integridad de mi niña. Es todo”.
13. Denuncia Nº 263 realizada en fecha 29-09-2008 ante la Prefectura por el imputado contra la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO a fin de solventar la situación de hostilidad por parte de esta ciudadana, folio letra E en donde consta lo siguiente: “BOLETA DE CITACIÓN: El Ciudadano(a): Romy Páez. Se servirá comparecer ante la Prefectura del Municipio Torres, el día: 14/10/2008; a las: 10:00, horas de la Mañana, a fines relacionados con averiguación que instruye este Despacho. Firmará al pie de la presente Boleta en Prueba de haber sido citado, indicándose el día de citación. INSTRUCTOR: Notificado (a): Romy Páez. Día: Hora: ----- de la: ----- Dirección: Calle Bolívar, entre Cumaná y Callejón Bolívar Casa Nº 23-116, sector el Brasil. BOLETA DE CITACIÓN: El Ciudadano(a): Romy Páez, Se servirá comparecer ante la Prefectura del Municipio Torres, el día: 14/10/2008; a las: 10:00, horas de la Mañana, a fines relacionados con averiguación que instruye este Despacho. Firmará al pie de la presente Boleta en Prueba de haber sido citado, indicándose el día de la citación. NOTA: TODA PERSONA QUE SEA LLAMADA ANTE LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE TESTIGO, EXPERTO, MEDICO, CIRUJANO, INTERPRETE, SE EXCUSE SIN MOTIVO JUSTIFICADO, SERA SANCIONADO DE ACUERDO A LA LEY”.
14. Denuncia Nº 267 realizada en Carora en fecha 06-10-2008 ante la Prefectura por el imputado contra la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO a fin de solventar la situación de hostilidad por parte de esta ciudadana, folio letra F, en donde consta lo siguiente: “En esta misma fecha siendo exactamente las once de la mañana, comparece ante este Despacho de la Prefectura del Municipio Torres, la ciudadana: PURA YATNELYS DOMOROMO FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad el Nº V-10.768.228, residenciada en la Urbanización Pedro León Torres, calle 1 con carrera 3, casa Nº 79-17, cerca s de la Plaza de las Madres, quien acude formular una denuncia en contra de la ciudadana: ELVIRA ROSA QUINTERO, residenciada en la calle 1, con carrera 3, cerca de la Plaza de las Madre, y en consecuencia expone: Es el caso Ciudadana Prefecta: que acudo a esta oficina a denunciar a la señora ELVIRA ROSA QUINTERO, quien el día viernes 03-10-2008, aproximadamente a las nueve de la noche, se presento a mi casa, bueno cuando la veo venir pensé que iba a hacer una llamada porque en mi casa alquilan teléfono, y de repente me dijo delante de mi esposo de una joven que trabaja con el, y de mi hija y en frente de la casa estaban mis hermanas, mira Yatnelys dile a Hermes que deje tranquila a Romy, porque tu ahora te andas acostando con él, enseguida yo le dije a la señora que le pasa y me eche a reír, y después dijo si ella lo que hace es que se reí y se fue para que las otras vecinas a seguir hablando de mi para que no se vuelva a meter conmigo y me deje vivir tranquila, en 20 años de casada que tengo primera vez que me veo involucrada en algo semejante, fui a la casa de la Señora Diana la mamá de Hermes para decirle lo que había pasado. En verdad quiero que la Señora firme algo para que no me moleste más. Es todo”.
15. Copia Certificada de las Actas de Prefectura de fecha 18-08-2008, en las cuales el imputado expone la situación de hostilidad que vive la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO folio letra G, en donde costa lo siguiente: “En esta misma fecha siendo exactamente las diez y veinticinco minutos de la mañana, comparece por ante este Despacho de la Prefectura del Municipio Torres, el ciudadano: HERMES JOSÉ CABRERA MARMOL; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.762.398, domiciliado en el Barrio Brasil, calle Bolívar entre Cumaná y Callejón Bolívar, Casa Nº 23-116de esta ciudad, quien acude y manifiesta lo siguiente: Estoy aquí en esta oficina para participar nuevamente que sigo teniendo problema con mi esposa ahora resulta que ella sin mi participación llevo a vivir a la casa a un hermano, que viene con problema de su casa, pero como mi esposa sabe que yo no lo iba a permitir, ella de igual manera lo dejo en la casa, porque sabe que yo no le puedo discutir por la denuncia que tengo en la Fiscalia 25, ella lo hace a propósito para provocarme fui hasta la Lopna a plantear el problema, pero me dicen que ellos no pueden hacer nada a todo estas, esta utilizando un menor de edad para perjudicarme, me esta amenazando con tomar otras medidas, ella alega que lleva a su hermano para que le brinde compañía a la niña, porque la niña y que se la pasa sola y donde es ella que se va a parrandear y llega tarde de la noche, yo me encuentro a todo, ya que no puedo ir hasta otras instancia mientras el caso este en Fiscalía 25”.
16. Copia Certificada de las Actas de Prefectura de fecha 25-11-2008, en las cuales el imputado expone la situación de hostilidad que vive la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, denuncia 287, en donde consta: “En esta misma fecha siendo exactamente las once minutos de la mañana, comparece por ante este despacho de la Prefectura del municipio Torres, el ciudadano Hermes José cabrera Mármol, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.762.398, domiciliado en el Barrio el Brasil, Calle Bolívar entre Cumana y callejón Bolívar de esta Ciudad, a formular una denuncia en contra de la ciudadana: Romy Mabely Páez Quintero, y en consecuencia expone: Es el caso ciudadano Prefecto que esta ciudadana debido a la demanda de Divorcio tomada de mi parte, dicha ciudadana en ese entonces era mi esposa, al enterarse de la demanda, tomo la acción de denunciarme en la Fiscalía 25, alegando presuntas agresiones verbales con la intención de actuaciones de mala fe para sacarme de la casa, dicha investigación después de un caso, fue decretado como Archivo Fiscal, en aquel entonces yo hice unas particiones en Prefectura, en donde ella sin mi consentimiento se llevo un hermano de ella de nombre Ali Ernesto Páez Quintero para mi casa, con las intenciones de provocación para hacer caer en agresiones físicas, ya que yo tenia unas medidas puestas por el Ministerio Público, la intención de ella era que yo cayera en la tercera medida que es la violencia física para poder actuar, y así ella poder sacarme de la casa, en esta acciones tomar porte el padre y la madre de nombres Miguel Desidoro Páez y Elvira Rosa Quintero, ellos tenían conocimiento del problema que subsistía dentro de la casa, y aun así en complicidad con su hija permitieron que ese niño fuera a vivir a la casa, alegando de que el niño tenia problemas con sus hermano, Carlos Quintero dicha persona tiene un Prontuario Policial, poniendo en riesgo la integridad de mi casa y de mi hija, y hasta de mi propia persona, debido a esto, después de un tiempo donde ya había decretado el Archivo Fiscales la denuncia que había colocado en mi contra se da una sentencia en el Tribunal de protección del Divorcio, ellos toman las acciones de reabrir de nuevo el caso en la Fiscalía 25, en donde alega maltrato verbales y utilizando a su hermano menor de edad en los presuntos maltratos como testigo de los hechos, lo que siempre he desmentido lo que ella alega de mi, y aun así teniendo conocimiento la Fiscalía 25 de las declaraciones que hice el día 31-07-2008 a las 11:30 a.m. Reaperturando de nuevo el caso alegando que ahora la ex esposa mía llevo un testigo de las presuntas amenazas o agresiones verbales resultando ser el propio hermano en representación del padre, quiero dejar claro que debido a la nueva medida de protección que se me impone sean las intenciones de mi ex esposa diciendo verbalmente que ella tiene medios, y conoce personas para sacarme de la casa a las malas, que si es posible hasta preso para cumplir con su amenaza, todo esto lo hago para que se acaben las agresiones ya que a la niña se le esta criando un trauma psicológico debido a las agresiones de parte de ella ya que de mi parte yo las he evitado. Eso es todo”.
17. Copia Fotostática del escrito presentado ante la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con letra H, en donde consta lo siguiente: “Yo, HERMES JOSÉ CABRERA MARMOL; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.762.398, asistido por el abogado DANNES RAMOS CHARRAL; inscrito por ante casa Nº 89164, y con el carácter le antes expone: Estando adentro del lapso legal correspondiente y en lo referente al derecho de la defensa y debido proceso, consigno en ese acto, en copias simples, Escrito de demanda de Partición y el Auto de Admisión por el Tribunal de la casa, constante de cuatro folios útiles, así mismo, consigo con copias simples, la respectiva Resolución del Consejo de Protección al niño y al adolescente de esta ciudad, constante de cuatro folios útiles. Dichas pruebas documentales, sirven de sustento a los alegatos formulados en mi defensa contra las temerarias acusaciones, infundado por mi ex – conyugue. Siento, todo ello lo contrario por lo que pido al representante del Ministerio Público, admitir las misma y surtan el efecto de la ley. Finalmente pido, que en el lapso de averiguaciones, se procedan las mismas a fin de lograr la verdad sobre los hechos, y se haga la correspondiente averiguación por el hecho punible, en el cual la denunciante ha pretendido ante este organismo. Es justicia, a los cuatros (04) días del mes de Febrero de 2009. Ojo su, lo enmendado “Punible”, vale”.
18. Informe Bio-psico-social de fecha, 19 de Junio de 2009 donde consta lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: VICTIMA: ROMY MABELY PÁEZ, No se realizó la evaluación solicitada, en virtud que manifestó no poder asistir. Notificación al Tribunal a través de oficio Nº 132-2009 de fecha 8 de Junio de 2009. DOMICILIO: La carrera 10 Bolívar, Sector el Brasil, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, IMPUTADO: HERMES JOSE CABRERA MARMOL. DOMICILIO: La carrera 10 Bolívar, Sector el Brasil, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. NEXO: Ex-cónyuges. UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: VIOLENCIA PSICOLÓGICA. EVALUACIONES REALIZADAS: IMPUTADO: TRABAJO SOCIAL: METODOLOGÍA: Para el abordaje y estudio del presente caso, se implementó la metodología de investigación social de casos familiares. La información sistematizada se recabó a través de la implementación de técnicas tales como: una entrevista personalizada, semi-estructurada al imputado y la Observación. ESTRUCTURA FAMILIAR. Víctima e imputado comparten estructura familiar compuesta por ambos y una hija en común de 3 años. Vínculo matrimonial disuelto por divorcio, bajo mutuo acuerdo, desde hace aproximadamente 8 meses, pero continúan compartiendo el inmueble, en habitaciones separadas. ASPECTO FÍSICO-AMBIENTAL. La vivienda ocupada por el núcleo familiar, fue adquirida durante el matrimonio, con recursos provenientes de la política de ahorro habitacional y apoyo financiero de la madre del imputado; actualmente cumpliendo plan de pago, se encuentra registrada a nombre del imputado. Se trata de una vivienda de construcción sólida; 4 hab. 2 baños, 1 sala, comedor, cocina, servicios; Dotada de todos los servicios básicos intradomiciliarios, de calidad regular. La misma está ubicada en una comunidad, tipo barrio consolidado, dotada con todos los servicios públicos; acceso a través de calles pavimentadas, en regular estado. ASPECTO SOCIO-EDUCATIVO. Refiere formación universitaria; TSU en Electricidad. No ejerce su profesión. ASPECTO SOCIO-LABORAL. Se desempeña como taxista y labora por cuenta propia. ASPECTO SOCIO-ECONÓMICO. Se caracteriza por tener ingresos variables, aproximados a los 1.800, oo Bs.F, mensuales; los cuales destina al pago de gastos de vivienda, alimentación, servicios. Refiere ser él quien cubre todos los gastos del hogar, a pesar de que la Sra. Pérez también labora y, por ende, tiene sus propios ingresos. ASPECTO PSICOSOCIAL. Refiere una relación previa de 3 años de noviazgo y 4 de matrimonio; así mismo, que los conflictos de pareja se iniciaron aproximadamente 1 ½ después de casados, cuando ella comenzó a laborar. Según el entrevistado, la Sra. Pérez cada vez pasaba menos tiempo en la casa y desatendía sus responsabilidades con el hogar (con él, con la niña y con la casa); progresivamente fueron perdiendo el contacto íntimo y la comunicación. Ella fue construyendo su círculo social al margen del núcleo familiar. Dice haber escuchado rumores de que ella sostenía una relación afectiva extra-matrimonial, de lo cual él nunca tuvo pruebas y, dado que la relación estaba rota de hecho, él le propuso el divorcio y ella lo aceptó, pretendiendo que él abandonara la vivienda, aspiración que considera ilógica e injusta, toda vez que asegura haber sido él quien la hubiera adquirido con esfuerzo propio y quien hoy por hoy sufraga todos los gastos de la misma; en todo caso, admite que se trata de un bien perteneciente a la comunidad conyugal. Percibe a su denunciante como una persona con tendencia a la agresividad y la manipulación; sin embargo, se refiere a ella con tono y vocabulario respetuoso. Niega haberla agredido física o verbalmente. Le atribuye a ella interés por generar situaciones conflictivas acompañadas de violencia, de él hacia ella, para causar su salida de la vivienda; sostiene que es ella quien normalmente alza su tono de voz y ofende; incluso, que suele utilizar a la niña para ello. Cita ejemplos, tales como que ella le reclamó acaloradamente una noche por haber regresado de casa de su madre con la niña, pasadas las 9:00 p.m., en presencia de la niña y del hermano de ella. Informó que la denunciante se había llevado a vivir con ellos a uno de sus hermanos, de 16 años de edad, sin habérselo comunicado previamente, bajo la excusa de que quería protegerlo del hermano mayor de ella, con quien el adolescente tiene roces comúnmente, situación de la que dice estar consciente y por lo cual no se opuso, en un primer momento; sin embargo, él dice suponer que ella llevó a su hermano a vivir a la casa con dos propósitos adicionales: en primer término, para que el mismo le ayudara a provocar conflictos que justificaran su salida de la casa y, en segundo término, para tener a su favor, al menos un testigo de cualquier situación que bajo provocación él pudiera llegar a agredirla; por lo que recurrentemente ella generaba las discusiones en presencia del hermano; hasta que fue a denunciarlo por presuntas agresiones verbales y promovió a su hermano como testigo. Suposición que deviene, luego de enterase de que el hermano mayor, con el cual el adolescente tenía roces y que justificaron su presencia en la casa, ya no residía en el hogar de origen desde hacía algún tiempo. Aseguró tener grabaciones de esas situaciones presuntamente inducidas por la denunciante, las cuales él presentó como prueba, refiriendo que a partir de allí ella ha cesado en sus provocaciones. Manifiesta que: la Sra. Páez, normalmente sale muy temprano a trabajar, regresa muy tarde por la noche y, en ocasiones, llega a la casa “en estado de embriaguez”; por lo que es él quien atiende a la niña en toda su rutina diaria y quien más tiempo comparte con ella; la lleva y la busca a la escuela; él y la niña comen en casa de su madre, permanece sólo el tiempo necesario dentro de la casa, para evitar roces con el hermano de la denunciante. Informó que la denunciante actualmente sostiene nueva relación de pareja, decisión que él dice respetar. También informó que su denunciante, había manifestado abiertamente que no asistiría a las evaluaciones del equipo interdisciplinario, por cuanto las inasistencias a su trabajo le acarrearían inestabilidad laboral. DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL. Se trata de persona masculina, de 38 años de edad, con nivel académico universitario, que actualmente se desempeña como taxista, por cuenta propia, por lo tanto, no cuenta con estabilidad laboral, sus ingresos son variables e irregulares; sin embargo, dice cubrir con ellos todas sus necesidades básicas, las de su hija y demás gastos relacionados con el pago de servicios y las cuotas por concepto de cancelación de la vivienda. Reside en barrio popular urbano de clase socio- conómicamente baja. Proviene de un hogar matriarcal, inicialmente por separación de los padres y subsiguiente fallecimiento del padre. Su círculo social gira en torno a su hija y red parental de origen (especialmente de su madre) de quienes recibe apoyo moral y material; en virtud de las buenas relaciones afectivas y comunicación de calidad. Se expresa con serenidad, seguridad, coherencia y vocabulario acorde con su nivel de instrucción. Niega consumo estupefacientes y cigarrillo; refiere ingesta ocasional de alcohol. Denota arraigo de preceptos morales y éticos, los cuales atribuye a los patrones de crianza implementados por la madre. Por otra parte, la no comparecencia de la ciudadana Romy Mabely Páez Quintero a la correspondiente evaluación, constituyó una limitación determinante para la valoración del caso y consecuente elaboración del respectivo informe técnico, en tanto que negó la posibilidad de recabar, registrar, contrastar, analizar y sistematizar sus datos y demás informaciones respecto a las aportadas por el ciudadano imputado en la presente causa, todo lo cual sin duda dio como resultado los presentados. PSIQUIÁTRICA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Clínica. Antecedentes familiares: -Padre: falleció a los 35 años de edad por accidente de tránsito hace 28 años. Abandonó el hogar cuando él estaba pequeño pero a pesar de ello tenían buena relación. Laboraba como obrero en unidad educativa. -Madre: viva, 52 años de edad, labora como secretaria para el ministerio de salud. Presenta síntomas de ansiedad por estrés secundario al problema actual. -Hermanos: 4 en total. Tres hembras de 41, 40 y 36 años; y un varón de 39 años. Aparentemente sanos. Refiere buena relación. -Hijos: 1 hembra de 3 años y 8 meses de edad. Aparentemente sana. Viven juntos, refiere una relación muy unida: “es muy apegada a mí”. -Pareja: a los 32 años de edad, unión matrimonial de 4 años con la ciudadana Romy Mabelys Páez Quintero, de 29 años, TSU en contaduría. Refiere buena relación los primeros tres años, hasta que comenzó a trabajar en un central azucarero, debido a que el horario de trabajo la llevó a descuidar sus labores del hogar y el cuidado y atención a su hija y a él. Niega agresiones verbales o físicas en su contra. Refiere que ella le fue infiel: “ella tenía como un año y medio saliendo con otra persona”. A pesar de que se divorciaron en Octubre del 2008, continúan viviendo bajo el mismo techo, en habitaciones separadas: “ella nunca me ha dicho la razón por la que quiere que yo me vaya de la casa. Continúo allí porque me preocupa mi hija, para protegerla. Ella quiere difamarme y busca la manera de que yo la golpee para poder denunciarme”. Antecedentes personales: -Niega antecedentes de convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia. -Refiere ser alérgico a la metoclopramida (antiemético). -Niega antecedentes quirúrgicos. -Niega antecedentes penales. -Niega antecedentes psiquiátricos personales o familiares. Hábitos psicobiológicos: -Tabáquico: Niega. -Niega ingesta de drogas ilícitas o medicamentos. -Caféico: 1 taza al día. -Alcohólico: inició consumo a los 22 años de edad, cada 3 meses aproximadamente, 10 a 15 cervezas, con embriaguez leve. Motivo de referencia: Se trata de ciudadano de 37 años de edad, natural y procedente de Carora, TSU en electricidad, de ocupación taxista; quien acude para evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente, orientado en persona, espacio y tiempo. Memoria de fijación y evocación conservadas. Luce aseado y vestido acorde a edad, sexo y situación. Lenguaje coherente y fluido, con tono de voz adecuado, aunque en ocasiones aumenta el tono interrumpiendo mi intervención. Inteligencia impresiona promedio. Juicio lógico. Atento y colaborador a la entrevista. Pensamiento de curso normal, con interpretaciones delirantes de tipo paranoide: “pareciera que todos están en mi contra, hasta la fiscal de Carora”. Refiere estado de ánimo ansioso y preocupación excesiva desde Noviembre del 2007, y desde Mayo del 2008, pérdida del apetito e insomnio frecuente. Desde hace 3 meses aproximadamente comenzó a consultar a un médico psiquiatra, quien le indicó tratamiento: Escitalopram (Ipram®), con el cual refiere mejoría aunque toma de manera irregular. Se define como una persona apacible, conciente de lo que hace, siempre piensa antes de actuar. Define a la víctima como: “de carácter muy fuerte, hay momentos en los que es muy agresiva, dice cosas sin pensar, dice groserías delante de la niña”. Al preguntarle sobre sus objetivos refiere: que se sepa la verdad, que ella acepte que ha mentido, lograr tranquilidad. Diagnóstico: Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo leve. Conclusiones: El individuo impresiona sincero en su discurso, con afecto resonante. Lenguaje coherente y conducta adecuada. No se evidencia déficit de sus funciones mentales superiores. Presenta a nivel emocional los síntomas ansiosos y depresivos descritos arriba, desencadenados por la situación personal por la que atraviesa. PSICOLÓGICA: Instrumentos aplicados en la Evaluación. Entrevista Clínica. Test de Bender. HTP (casa, árbol, persona). Dibujo de la Figura Humana. Examen Mental. Se trata de ciudadano masculino, de estatura promedio, mediana contextura, vestido acorde a edad y sexo. Se muestra vigil, orientado en tiempo, espacio y persona; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia de rango normal, juicio conservado. Niega consumo de droga y refiere ingesta de alcohol en forma ocasional. Antecedentes Familiares: Durante la entrevista, refirió que sus padres son Hermes Cabrera, fallecido en accidente de transito cuando tenía 35 años de edad y Diana Mármol, de 53 años de edad. De cuya unión fueron concebidos cinco hijos de los cuales Hermes Cabrera Mármol es el cuarto. Refirió contrajo matrimonio en el año 2004 con la ciudadana Romy Mabely Páez Quintero, luego de un periodo de 3 años de noviazgo. De dicho matrimonio se concibió a una niña de 3 años, 8 meses de edad. Describiendo que luego de 2 años de matrimonio y debido a que su esposa comenzara a trabajar en la Central Azucarera, ubicada a una distancia de media hora de Carora, la misma solía llegar tarde con frecuencia y ante sus preguntas, refería que se encontraba compartiendo socialmente con sus compañeros de trabajo. Asimismo, manifestó que veía con preocupación que no dedicaba en los días de semana el tiempo debido a su hija, llegando en horas en que la misma se encontraba dormida. Contando con el apoyo de su madre la Sra. Diana de Cabrera, para los cuidados durante el día. Por otra parte, manifestó que en el sector donde residen, comenzaron rumores acerca de una supuesta relación que su esposa mantenía con un compañero de trabajo, ante lo que refiere procedía a preguntarle directamente a su esposa y la misma respondía negando relación extramarital alguna. No obstante, la situación continuó agravándose, presentándose las discusiones con mayor frecuencia, incluso delante de la niña. Situación que describió; “ella ante mis preguntas, me empujaba, ella es fuerte, volátil, no le pueden decir nada porque responde con agresiones verbales… la niña copiaba las palabras de la madre y yo le pedía que no discutiera frente a ella. Estos conflictos involucraron a nuestros familiares, incluso llegó a votar a mi mamá de la casa, quien se ha visto delicada de salud por la situación, ya que ella es quien tiene más contacto con la niña y le ha prestado cuidados y atención. Yo también en su momento me sentí muy mal, con mucho stress, decaimiento, comía poco, por eso hace tres meses me vi con un Psiquiatra y me indicó un antidepresivo”. Para describirse, lo hizo expresando; “soy una persona muy consciente, apacible, no me dejo llevar por impulsos”. Delimitación de la Problemática: Refirió con sus propias palabras sobre el motivo de la denuncia; “interpuse demanda de divorcio el 2 de abril de 2008, al ver que no me sentía bien y ver que la situación era cada vez más difícil, ella siempre me negó que tuviera a alguien en el trabajo. Ella me decía que buscara pruebas, pero yo no soy persona de andar persiguiendo a alguien. Me denunció el 6 de mayo de 2008 por violencia psicológica, pero es falso, yo no soy agresivo, ni física, ni verbalmente. También existen comentarios de terceros, de que ella decía que su intención era sacarme de la casa y que si yo quería me podía quedar con la niña”. Resultado de las Pruebas Aplicadas. De acuerdo a los instrumentos aplicados, presenta un nivel de funcionamiento mental normal. No obstante, se evidenciaron rasgos depresivos, temores internos, ansiedad encubierta e inhibición. Asimismo, se hallaron indicadores que hacen referencia a una persona que se conduce adecuadamente, como los siguientes; equilibrio emocional, buena adaptación a situaciones nuevas, alto sentido de responsabilidad y moralidad. Con sentido crítico y sentido común, buen contacto con la realidad y capacidad para tomar decisiones asertivamente. Así como se encontraron indicadores de buen manejo de la rabia, no descargando su agresión ni interna ni externamente. Diagnóstico. Estamos ante un adulto que no presenta ninguna patología mental ni psicológica, con Trastorno Adaptativo Mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo leve, a raíz de la circunstancia planteada. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista. Observación. El ciudadano Hermes José Cabrera Mármol, realizó su Educación Primaria en la Escuela Morere, Secundaria y Diversificada en el Colegio Libertador, obteniendo el título de Bachiller en Ciencias, cursó estudios en la UNEXPO Ext. Carora, obteniendo el Técnico Superior en Electricidad, actualmente se encuentra trabajando como taxista. Con deseo de continuar superándose para seguir creciendo como persona. Refiere que mantuvo una relación matrimonial de aproximadamente 4 años con la ciudadana Romy Mabely Páez Quintero, la cual procrearon una niña de 3 años y 8 meses de edad. Fue denunciado ante la fiscalía por su esposa, por maltratos verbales, en donde el referido ciudadano expone su situación ante esta instancia e informa; que su ex-esposa lo que desea es sacarlo de la casa. Se observa que Hermes José Cabrera Mármol, se siente angustiado, preocupado por esta situación y quisiera llegar a un arreglo con la ciudadana Romy Mabely Páez Quintero, de vender la casa y que cada quien haga su vida por separados, además de cumplir con las obligaciones legales con su niña. Desea que esta situación se solucione de una manera favorable por el bienestar de su niña, y así continuar con sus actividades cotidianas. Se mostró atento, coherente y colaborador satisfactoriamente a las preguntas efectuadas. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente. Entrevista. Observación. Leyes. Desde el punto de vista legal, se observó que el caso que nos ocupa corresponde a los ciudadanos Romy Mabelys Páez Quintero ( victima) identificada en auto, Hermes José Cabrera Mármol (Imputado), identificado en auto, quienes actualmente se encuentran divorciados, tal y como costa en Original de sentencia de Divorcio la cual presentó el ciudadano Hermes José Cabrera Mármol a efecto videndi y se consigna su copia, dicha sentencia fue Emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Octubre del 2008 Año 198 y 149. El ciudadano Hermes José Cabrera Mármol manifestó que durante su relación con la Ciudadana Romy Mabelys Páez Quintero procrearon una hija (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el 30 de Septiembre del año 2005, tal y como consta en original de Partida de Nacimiento, presentada a efecto videndi y consignada su copia, por el ciudadano antes identificado, Emanado de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual Indica de los Libros de Registro de Nacimiento Año 2005, cuyos datos son los siguientes Acta Nº 3794, en donde se aprecia que la Niña nació en el Hospital General Pastor Oropeza de Carora, tal como consta en Certificado de Nacimiento Numero 1540177, sus padres son: Romy Mabelys Páez Quintero y Cabrera Mármol Hermes José, lo cual expresa el ejercicio del derecho Civil a identidad que le corresponde a la Niña, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448,446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la L.O.P.N.N.A. La casa Quinta que constituye el domicilio Principal de ambas partes en conflicto esta ubicado en la carrera 10 Bolívar, Sector el Brasil, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el cual fue adquirido a través de una venta y constitución de Hipoteca Ley de Política Habitacional, tal como consta en documento registrado bajo el Nº 16, del folio 50 y 53 al 60 y 61, del tomo 18, Protocolo Primero, trimestre cuarto del año 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Del Municipio Torres estado Lara de fecha 18-12-2006. Durante la entrevista el Ciudadano Hermes José Cabrera Mármol, se observó colaborador, coherente y respetuoso de la disposición legal, cumpliendo lo ordenado por el Tribunal, en atención a someterse a la correspondiente Valoración Bio-Psico-social-legal. SUGERENCIAS: Con respecto, a la Partición de Comunidad de Bienes existentes entre las partes, se deberán realizar lo correspondiente por ante tribunal con competencia en la materia (TRIBUNAL CIVIL). Con respecto a la Manutención Alimentaría y Convivencia Familiar de la hija De las partes y en atención al Interés Superior del Niño Art. 8 de la L.O.P.N.N.A Lo correspondiente se deberá realizar por ante los tribunales Competentes en la Materia (Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Continuar bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico con el objeto de ayudarle a resolver el trastorno adaptativo”.
19. Grabaciones de voz de fechas 20-05-08, 22-05-08, 04-07-08, grabaciones Nº 1 y 2 de fecha 21 de Julio del 2.009, grabación Nº 2 de fecha 30 de Julio del 2.008, grabación Nº 3 de fecha 31 de Julio del 2.008, grabación Nº 1 de fecha 11 de Agosto del 2.008, grabación Nº 3 de fecha 12 de Agosto del 2.008, grabación Nº 1 de fecha 17 de Agosto del 2.008, grabación Nº 2 de fecha 2 de Octubre del 2.008, grabación Nº 2 de fecha 14 de Octubre del 2.008.
20. Grabaciones video graficas de fecha 16-10-08, identificados CRMV0085 ; CRMV0086; CRMV0088.
INCIDENCIA
Previo a la recepción de las grabaciones la representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “De conformidad con el Articulo 31 de Código Orgánico Procesal Penal haciendo lectura del mismo, considero que las grabaciones no son obtenidas de manera legal por cuanto no fueron autorizadas de conformidad con el Articulo 220, es por lo que solicito la nulidad de dichas pruebas”.
En virtud de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada y manifestó: “Rechazo cada una de las solicitudes expuestas por parte de la vindicta publica; especialmente en la solicitud de nulidad de las pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, por cuanto la ley es clara señala que existen medios de pruebas siempre que sean legalmente permitidas y las cuales fueron aceptadas, dichas pruebas constituyen un medio primordial para el esclarecimiento del hecho que se le imputa a mi defendido, por lo cual pido al Tribunal que sean admitidas conforme a derecho”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, para a resolver la presente incidencia de la manera siguiente: Las pruebas a las cuales hace referencia la representante del Ministerio Público fueron admitidas en su oportunidad en el Tribunal de Control en su debida oportunidad, por lo cual le corresponde a este Juzgador la evacuación de las mismas; haciendo la salvedad que al momento de dictar la definitiva el Tribunal al momento de valorar las pruebas se verificara si las mismas se encuentran o no viciadas tal como lo ha advertido la representante del Ministerio Publico al momento de valorar las pruebas, con lo cual quedara resuelta la inquietud de la Fiscal, lo contrario sería subvertir el proceso, sería incumplir con el auto de apertura a juicio, por lo que evacuaron dichas pruebas tal como se encuentra descrito en el auto de apertura a juicio, reservándose la valoración de las mismas al momento de dictar sentencia. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ADMITIDAS Y NO EVACUADAS EN
EL DEBATE PROBATORIO
En el auto de apertura a juicio se admitieron las grabaciones deNº 1 y 2 de fecha 16 de Octubre del 2.008, las cuales no fueron encontradas en los dispositivos de almacenamiento tipo pen drive, que se encuentran anexos a la presente causa penal, motivo por el cual no fue posible su evacuación y en consecuencia no fueron considerados para dictar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En fecha 18 de Noviembre del año 2008, compareció por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Lara con sede en Carora, la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N.003.904, denunciando a su esposo de nombre HERMES JOSÉ CABRERA MARMOL, señalando que la convivencia con el referido ciudadano es insoportable ya que surge una discusión todos los días, que llega todos los días diciéndole que esa casa no le va quedar a nadie, que a la niña le dice cosas malas de ella, además de insultarla y decirle sinvergüenza que tiene un hombre con quien se revuelca, que ella no trabaja sino que tiene otros hombres, existiendo un antecedente de estos hechos que había sido previamente denunciado en fecha 6 de abril de 2008, cuando denunció ante el mismo despacho fiscal hechos de violencia psicológica por parte del ciudadano HERMES JOSÉ CABRERA MÁRMOL, sin embargo, dicha investigación hubo de decretar el Ministerio Público el archivo fiscal de las actuaciones, por cuanto la victima no se realizo oportunamente el peritaje psiquiátrico lo que tuvo lugar en fecha 11 de Agosto de 2008, acordándose la reapertura de la investigación en fecha 18 de Noviembre de 2008, en virtud de la permanencia de las agresiones psicológicas por parte del acusado respecto a la victima”.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La declaración del ciudadano ALI ERNESTO PÁEZ QUINTERO, es valorada como la de un testigo presencial a algunos de los hechos de violencia de los cuales fue objeto la víctima, ya que el mismo describió haber presencia mientras vivió en el inmueble en el cual conviven víctima e imputado, en virtud de ser hermano de la agraviada, describiendo la manera como el imputado descalificaba a la familia de la víctima en el presente proceso, calificándolos de malandros y sinvergüenzas, adjudicando tal calificativo a la víctima, indicó además que la calificó frente a la directora de la Escuela de su hija como una loca, declaración que es conteste con lo manifestado por la víctima y que se relaciona directamente con el diagnostico emitido por la experta psiquiatra forense al momento de declarar en el debate, así como el informe pericial suscrito por la misma, el cual es conteste igualmente con la deposición de los expertos adscritos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y el Informe Pericial presentado por los mismos, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a la totalidad de la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la experta DRA. ODALY DOLORES DUQUE SÁNCHEZ, resulto de gran importancia para el Tribunal y es valorada adminiculada al informe psiquiátrico forense suscrito por la misma y que fuera ratificado en contenido y firma al momento de su deposición en la cual indicó que efectivamente evaluó a la víctima en fecha 26-11-08, y para ese momento encontró que la misma presentaba síntomas de un trastorno de stress post traumático, y por referencia de ella derivan de conflictos de pareja, y que pudo verifica que se encontraba bastante tensa y con miedo, lo cual se corresponde claramente con el dicho de la víctima, así como la del testigo presencial, y el informe del equipo interdisciplinario, adminiculado al informe suscrito por los mismos, generando la certeza en este juzgador de que la víctima se encuentra afectada por los maltratos psicológicos proferidos por el acusado, validando de esta manera de manera indubitable el dicho de la víctima, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del Psiquiatra PAÚL ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, es valora adminiculada al informe rendido por el equipo interdisciplinario el cual fue ratificado en contenido y firma al momento de su deposición, e ilustro en el juicio que efectivamente evalúo al acusado y el mismo presentó un trastorno de ajuste con humor mixto leve, lo cual genero la convicción a este Juzgador que dicho cuadro se relaciona directamente con la situación de separación de la agraviada lo cual genera las agresiones en contra de la víctima por parte del acusado, el cual si bien presenta este trastorno conserva plenamente su capacidad de discernimiento y capacidad de juicio por lo cual se corresponde de manera lógica y coherente con los hechos objeto del presente proceso, con lo manifestado por la víctima y el testigo presencial, así como el resultado de las evaluaciones realizadas por el equipo interdisciplinario del Tribunal, motivos por los cuales se valora en su totalidad la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la Licenciada MARIELA BRACHO SÁNCHEZ, es valorada por el Tribunal adminiculada al contenido del informe del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, y la misma es conteste con la declaración del experto Paúl Sánchez, en el sentido de que el acusado presentó al momento de la evaluación presentó un trastorno adaptativo mixto, debido a una solución de conflicto, lo cual reafirma la convicción de este Juzgador que dicho cuadro se relaciona directamente con la situación de separación de la agraviada lo cual genera las agresiones en contra de la víctima por parte del acusado, el cual si bien presenta este trastorno conserva plenamente su capacidad de discernimiento y capacidad de juicio por lo cual se corresponde de manera lógica y coherente con los hechos objeto del presente proceso, con lo manifestado por la víctima y el testigo presencial, así como el resultado de las evaluaciones realizadas por el equipo interdisciplinario del Tribunal, motivos por los cuales se valora en su totalidad la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la Lic. MARÍA EUGENIA OJEDA, es valorada por el Tribunal adminiculada al contenido del informe del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, y aporta como un elemento destacado del estudio social del caso que se trata de una pareja que inicia con una relación estable pero que se desestabiliza a raíz de que la víctima comienza a trabajar lo cual la lleva tener una vida social más activa, lo cual generó un trastorno en el seno familiar básicamente a criterio de este Tribunal por la inversión de los roles establecidos por la sociedad patriarcal en la cual entiende el acusado que la mujer debía cumplir su rol de mujer atendiendo la casa, a su marido e hija, aunado al hecho de un ingreso constante de la víctima a diferencia de un ingreso irregular, esta inversión de roles en circunstancias normales no deberían afectar la estructura familiar, si se toma en consideración la igualdad de géneros, y que no existen roles para el género dentro de un grupo familiar, debiendo ser las responsabilidades compartidas por la pareja sin importar el sexo, sin embargo, ante la imposibilidad de romper con estos paradigmas se genera el conflicto causando al acusado el trastorno adaptativo mixto, afectando igualmente su humor, su autoestima generando desconfianza hacía su pareja canalizándolo mediante actos de violencia psicológica, haciendo ecos de rumores no probados, pero que ante la imposibilidad de asumir una realidad poco ortodoxa desde la visión androcéntrica opta por romper con el vinculo matrimonial ante la imposibilidad de aceptar dicho cambio de roles, sin embargo, ante la inminente solicitud de disolución del vinculo matrimonial tampoco existe acuerdo en relación a los bienes lo cual genero que ambos convivieran en el mismo inmueble, lo cual propicia que el acusado a pesar de encontrarse separado de la víctima reclame constantemente y Agreda psicológicamente a la víctima ante la imposibilidad de aceptar la situación de separación y de realización de nuevos proyectos de vida, por seguir conviviendo bajo el mismo techo, causando todas estas agresiones afectación a la estabilidad emocional de la víctima, todo lo cual se puede colegir del resultado del informe psiquiátrico forense practicado a la víctima, así como de la declaración de la víctima, del testigo presencial, y del psiquiatra Paúl Sánchez y de la Licenciada Mariela Bracho, siendo este el valor e interpretación que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la Abogada Dolores Malave Blanco, no es valorada por el Tribunal en virtud de que la misma sólo se limito a indicar lo manifestado por el acusado al momento de ser atendido en el equipo interdisciplinario, motivo por el cual no aportó nada al presente proceso para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la Lic. Ysmary Salas Martínez, no es valorada por el Tribunal en virtud de que la misma sólo se limito a indicar el nivel educativo del acusado, motivo por el cual no aportó nada al presente proceso para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
La experticia Psiquiatrica Forense Nº 153-1988 de fecha 26-07-2008, practicada por la Dra. Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carora,es valorada por el Tribunal adminiculada a la declaración de la experta que la suscribe la cual al momento de su deposición la reconoció en contenido y firma y resulto de importancia para el Tribunal en virtud de que en la misma consta el resultado de la evaluación practicada a la víctima en la cual se diagnostica un trastorno emocional denominado Trastorno de Estrés Post Traumático, lo cual deja en evidencia que la víctima en el presente proceso sufrió una alteración de su estabilidad emocional en virtud de las agresiones proferidas por el acusado, por no haber podido soportar un cambio en su relación de pareja que significo un cambio de responsabilidades, y que los condujo a una separación que fue mal manejada por el procesado quien opto por lesionar psicológicamente a la agraviada, lo cual se deduce al comparar el resultado de esta experticia con la deposición de la víctima, del testigo presencial y el resultado de la evaluación del acusado por parte del equipo interdisciplinario de este Tribunal, motivos por los cuales se valora en su totalidad este informe pericial. Y ASI SE DECIDE.
El Informe Bio-psico-social de fecha 19 de Junio de 2009, emanado del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es valorado adminiculado a la declaración del psiquiatra, pisocologa y trabajadora social que lo suscriben, y el mismo aporto al presente proceso que el acusado presentó al momento de la evaluación un trastorno adaptativo mixto, debido a una situación de conflicto, lo cual reafirma la convicción de este Juzgador que dicho cuadro se relaciona directamente con la situación de separación de la agraviada lo cual genera las agresiones en contra de la víctima por parte del acusado, el cual si bien presenta este trastorno conserva plenamente su capacidad de discernimiento y capacidad de juicio por lo cual se corresponde de manera lógica y coherente con los hechos objeto del presente proceso, con lo manifestado por la víctima y el testigo presencial, así como el resultado de las evaluaciones realizadas por el equipo interdisciplinario del Tribunal, y aporta como un elemento destacado del estudio social del caso que se trata de una pareja que inicia con una relación estable pero que se desestabiliza a raíz de que la víctima comienza a trabajar lo cual la lleva tener una vida social más activa, lo cual generó un trastorno en el seno familiar básicamente a criterio de este Tribunal por la inversión de los roles establecidos por la sociedad patriarcal en la cual entiende el acusado que la mujer debía cumplir su rol de mujer atendiendo la casa, a su marido e hija, aunado al hecho de un ingreso constante de la víctima a diferencia de un ingreso irregular, esta inversión de roles en circunstancias normales no deberían afectar la estructura familiar, si se toma en consideración la igualdad de géneros, y que no existen roles para el género dentro de un grupo familiar, debiendo ser las responsabilidades compartidas por la pareja sin importar el sexo, sin embargo, ante la imposibilidad de romper con estos paradigmas se genera el conflicto causando al acusado el trastorno adaptativo mixto, afectando igualmente su humor, su autoestima generando desconfianza hacía su pareja canalizándolo mediante actos de violencia psicológica, haciendo ecos de rumores no probados, pero que ante la imposibilidad de asumir una realidad poco ortodoxa desde la visión androcéntrica opta por romper con el vinculo matrimonial ante la imposibilidad de aceptar dicho cambio de roles, sin embargo, ante la inminente solicitud de disolución del vinculo matrimonial tampoco existe acuerdo en relación a los bienes lo cual genero que ambos convivieran en el mismo inmueble, lo cual propicia que el acusado a pesar de encontrarse separado de la víctima reclame constantemente y agreda psicológicamente a la víctima ante la imposibilidad de aceptar la situación de separación y de realización de nuevos proyectos de vida, por seguir conviviendo bajo el mismo techo, causando todas estas agresiones afectación a la estabilidad emocional de la víctima, todo lo cual se puede colegir del resultado del informe psiquiátrico forense practicado a la víctima, así como de la declaración de la víctima, del testigo presencial, y del psiquiatra Paúl Sánchez y de la Licenciada Mariela Bracho, siendo este el valor e interpretación que le merece a este juzgador este informe pericial. Y ASI SE DECIDE.
La copia fotostática de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 06-04-2008 en la cual fue ordenado el Archivo Fiscal, no aporta nada al presente proceso por tratarse de diligencias de investigación que sólo pueden ser apreciadas como elementos de convicción en la fase preparatoria e intermedia, pero que de ninguna pueden ser apreciados en fase de juicio como pruebas preconstituidas, aunado al hecho de que la víctima presto su declaración directamente en el debate oral y público, por lo que mal podría valorarse la declaración aportada en etapas procesales anteriores rendidas sin la presencia de órgano jurisdiccional y con las formalidades de Ley para ser consideradas como pruebas, motivo por el cual carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La Copia Fotostática de la denuncia que el ciudadano HERMES JOSÉ CABRERA MÁRMOL formulo en contra la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO y el adolescente ALÍ PAÉZ QUINTERO, por ante el Consejo de Protección de esta ciudad en fecha 26-11-2008, no aportó nada al presente proceso en virtud de que sólo se refiere a un proceso administrativo adelantado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el que el acusado hace diversos argumentos relacionados tanto con el proceso penal, como con el testigo presencial y la situación de su hija, promoviéndose solamente el dicho del acusado, el cual reitera en la sala de juicio, por lo que no aporta ningún elemento de relevancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso distintos a la versión aportada por el mismo acusado al momento de rendir su declaración en el debate oral, motivo por el cual no es valorado por el Tribunal para la resolución del fondo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
La Copia Certificada del Acta de Prefectura de fecha 31-07-2008 en la cual el imputado explica la problemática que confronta con la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO folio letra D, tampoco puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de tratarse solo de la versión aportada por el acusado ante una autoridad administrativa, aún cuando ya se encontraba en curso el proceso penal por ante el Ministerio Público, constando en la misma una denuncia del acusado por lo que no aporta ningún elemento de relevancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso distintos a la versión aportada por el mismo acusado al momento de rendir su declaración en el debate oral, motivo por el cual no es valorado por el Tribunal para la resolución del fondo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Denuncia Nº 263 realizada en fecha 29-09-2008 ante la Prefectura por el imputado contra la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO a fin de solventar la situación de hostilidad por parte de la víctima, no es apreciada por el Tribunal por tratarse en realidad de una boleta de citación librada por la prefectura a la agraviada en el presente proceso, lo cual no representa ningún interés para el presente proceso, ya que en nada coadyuva al esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio, por lo tanto carecen de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La denuncia Nº 267 realizada en Carora en fecha 06-10-2008 ante la Prefectura por la ciudadana PURA YATNELYS DOMOROMO FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad el Nº V-10.768.228, en contra de la ciudadana ELVIRA ROSA QUINTERO, no es valorada por este Juzgador por resultar impertinente, al no relacionarse ni directa, ni indirectamente con los hechos objeto del presente proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio, resultando reprochable que haya sido enunciado de manera confusa al momento de su promoción por indicar que se trata de una denuncia del acusado contra la víctima, cuando en realidad la denunciante y la denunciada, son personas ajenas al presente proceso, motivos por los cuales carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copias certificadas de las actas de prefectura de fecha 18-08-2008 y de fecha 25-11-2008, no son valoradas por este Tribunal al tratarse de declaraciones rendidas ante la autoridad administrativa tanto por la víctima, como por el acusado, no pudiendo valorarse en sede penal porque resultaría en la violación del principio de inmediación, ya que lo contrario sería admitir que las mismas son pruebas preconstituidas, cuando en realidad se trata de simples elementos de convicción que resultan relevantes solo en las etapas preparatoria e intermedia del proceso penal, motivos por los cuales no pueden apreciarse esta actas como pruebas. Y ASI SE DECIDE.
La copia fotostática del escrito presentado ante la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con letra H, carece de valor probatorio por tratarse de una actuación realizada en fase preparatoria en la cual el acusado dirige solicitudes al Ministerio Fiscal, sin embargo, nada aportó al juicio al momento de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que se trata de una simple manifestación del acusado ante el director de la investigación, que no puede sustituir la declaración del mismo en el debate oral, ya que lo contrario violentaría el principio de inmediación, no pudiendo considerarse una prueba preconstituida, por lo tanto dicho escrito carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Las grabaciones de voz de fechas 20-05-08, 22-05-08, 04-07-08, grabaciones Nº 1 y 2 de fecha 21 de Julio del 2.009, grabación Nº 2 de fecha 30 de Julio del 2.008, grabación Nº 3 de fecha 31 de Julio del 2.008, grabación Nº 1 de fecha 11 de Agosto del 2.008, grabación Nº 3 de fecha 12 de Agosto del 2.008, grabación Nº 1 de fecha 17 de Agosto del 2.008, grabación Nº 2 de fecha 2 de Octubre del 2.008, grabación Nº 2 de fecha 14 de Octubre del 2.008, no pueden ser valoradas por este Juzgador en virtud de que las mismas no fueron obtenidas lícitamente, ya que al tratarse las mismas del registro de comunicaciones privadas debió contar con la autorización previa de un Tribunal de Control tal como lo dispone el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual carecen de valor probatorio por disposición expresa de los artículo 197 y 198 esjudem; aunado a ello se debe referir este Juzgador a que tampoco dichas grabaciones fueron incorporadas al debate conforme a lo previsto al referido artículo 219 del texto adjetivo penal, ya que las mismas debieron haber sido objeto de experticia de trascripción de contenido en la etapa de investigación, y objeto de experticias de coherencia técnica con la finalidad de verificar la autenticidad o posible alteración de las mismas, y finalmente tampoco podría determinarse a quien pertenecen las voces sin una experticia de comparación de voces, por lo que debe llamarse la atención en relación a estas pruebas por la mal praxis en la promoción de las mismas por parte de la defensa, ya que las mismas aún cuando hubieren sido autorizadas por el Tribunal, tampoco hubieren podido ser objeto de valoración por parte del Tribunal, en virtud de lo cual carecen estas pruebas de valor probatorio para este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las grabaciones video graficas de fecha 16-10-08, identificados CRMV0085 ; CRMV0086; CRMV0088; carecen de valor probatorio ya que en las mismas sólo se puede apreciar cuartos vacíos, y la voz de una persona con timbre de voz masculino, que manifestó el acusado que era su voz, indicando que estaba sólo en su casa y que la víctima no había llegado a la casa, lo cual sólo puede dejar en evidencia que el acusado aún cuando se encontraba en situación de separación con la agraviada, pretendía mantener el control sobre la misma lo cual es un indicador de la necesidad del mismo de mantener una situación de dominio sobre la misma, evidenciando un manejo inadecuado de la separación y de la circunstancia de cohabitar en el mismo inmueble a pesar de la separación de hecho que existí entre ambos, pero que los mantenía bajo el mismo techo por el desacuerdo existente en relación a la partición de bienes, siendo este el único valor que le merece a este Juzgador estas grabaciones. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la víctima ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, es valorada por este juzgador como la de una testigo presencial y afectada directa por los hechos objeto del presente proceso, y la misma aportó al proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, los cuales se ven corroborados por la declaración de su hermano quien es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso, y el testimonio en corroborado además por un elemento objetivo que lo valida como lo es la declaración de la experta psiquiatra forense y el informe pericial por ella suscrito el cual fue debidamente incorporado al presente proceso, y que se coteja perfectamente con la evaluación realizada al acusado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, otorgando la comparación de todas esta pruebas la certeza de que existe plena prueba en el presente proceso de que los hechos ocurrieron tal y como los indicó la víctima, por lo que se otorga valor probatorio a la totalidad del testimonio de la misma, siendo este el valor que le merece a este juzgador este testimonio, por ser verosimil, carente de incredibilidad subjetiva, y por existir una reiteración en el dicho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano HERMES JOSÉ CABRERA MÁRMOL, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, al pretender el acusado mantener su dominio sobre la víctima aún cuando acordaron separarse por la imposibilidad de poder adaptarse a la situación en que la mujer asumiera un rol activo laboral, debiendo el acusado soportar algunas actividades que socialmente le son atribuidas a la mujer por una cultura machista, y que lo llevo a abusar psicológicamente de la víctima, afectando considerablemente su estabilidad emocional.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia Psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicologica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine,
Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un trastorno de estrés post traumático, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrato psicológicamente a la víctima descalificándola, hostigándola dentro del mismo inmueble, y descalificándola a ella y su familia, llamándolos sinvergüenzas, y malandros, con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima y disminuir su autoestima, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente a la víctima, pudiendo afirmar que actúo con dolo directo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe.
Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.
En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.
El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testigo y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima.
Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
La declaración del acusado HERMES JOSÉ CABRERA MÁRMOL, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, sin embargo, su versión es rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aún cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestimada por el merito probatorio aportado al presente proceso.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HERMES JOSE CABRERA MARMOL, venezolano, divorciado, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.398, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de Hermes Alexis Cabrera, grado de instrucción TSU en Electricidad, de profesión u oficio taxista y domiciliado Barrió El Brasil, calle Bolívar, entre Cumana y callejón Bolívar, casa Nº 23-116, Carora, Estado. Lara, Telf.: 0252-4217423/0414-5010231, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HERMES JOSE CABRERA MARMOL, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, y se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano HERMES JOSE CABRERA MARMOL, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, tomando en consideración la entidad de la penal impuesta, acuerda solo mantener las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano HERMES JOSE CABRERA MARMOL, venezolano, divorciado, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.398, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de Hermes Alexis Cabrera, grado de instrucción TSU en Electricidad, de profesión u oficio taxista y domiciliado Barrió El Brasil, calle Bolívar, entre Cumana y callejón Bolívar, casa Nº 23-116, Carora, Estado. Lara, Telf.: 0252-4217423/0414-5010231, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROMY MABELY PAEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad 14.003.904. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección de Prevención del delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se le mantiene las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinal 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se fija el lapso de finalización de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad y por la cuantía de la pena. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano HERMES JOSE CABRERA MARMOL, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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