REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000177
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003593

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

De las partes:
Recurrente: Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Guillen Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio.
Fiscalía: Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal venezolano respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fechas 29 y 30 de Abril de 2009 y fundamentada fecha 04 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Rafael Guillen, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Guillen Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fechas 29 y 30 de Abril de 2009 y fundamentada fecha 04 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Agosto de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003593 interviene el Abg. Leonardo Pereira, como Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Guillen Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 15-07-2009, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes de la decisión dictada en audiencia de fecha 30-04-2009 y fundamentada en fecha 04-05-2009, hasta el 21-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11-05-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 20-05-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 22-05-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 21-05-2009. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Leonardo Pereira, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I
De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.
Ordinal 2do: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, como se puede observar de los recaudos presentados por la Fiscalía en la Audiencia de presentación, no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, ANTERO RAMÓN GÓMEZ ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO, (…) más aún cuando el procedimiento solicitado para el esclarecimiento de los hechos fue por la vía ordinaria por lo cual solicitamos se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice más en la investigación.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(Omissis)
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (…)
(Omissis)
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece (…). Ahora bien, ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se tratan de unas personas que son muy humildes y sin recursos económicos y sus residencias están ubicadas en la dirección que dieron en la Audiencia; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización y a tales efectos la investigación la esta haciendo los organismos de seguridad del estado los cuales están capacitados para evitar cualquier obstaculización por otra parte, el Juez de Control decreta Medida Preventiva Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1 del COPP sin ahondar en una efectiva y real investigación. Hay falta de certeza para demostrar la autoría de los hechos punibles, esto quiere decir, que aún no es certero o no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría de los hechos punibles, ni mucho menos que mis defendidos sean culpables de los delitos precalificados que se le imputan, por lo que al ser violentados estos principios se le debe conceder al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, ANTERO RAMÓN GÓMEZ ALVARADO y RAMÓN YAMIL ROJAS RUBIO (…) una medida cautelar menos dañosa (…).
CAPITULO IV
(…) DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; (…) en el presente caso no existe motivación o fundamentación alguna, ya que el Juez no desvirtúa la presunción de inocencia de los imputados, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a lo que reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y dicha medida, no debe contravenir los artículos 250, 366, 448, 453, 458 y 496 por lo cual SOLICITO se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (…).
CAPITULO V
(…) DENUNCIO la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. (…) si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez (…) cuando otras medidas resulten insuficientes para garantizar la continuación del proceso, existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se está privando anticipadamente con una pena anticipada. (…) Más aún cuando a los imputados a quienes se les dictó medidas privativas de libertad, son unas personas sin antecedentes penales, SOLICITO se les conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (…).
CAPITULO VI
(…) DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem (…) y es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga (…) el único elemento de convicción sin concordancia que existe en contra de mis defendidos es un reconocimiento en rueda de individuos que fue practicado en forma preparada, arreglada, como se demostrará en la oportunidad procesal debida (en el acto de audiencia preliminar o en la fase del juicio oral y público) (…).
(…) mis defendidos nunca incurrieron dentro del núcleo alternativo del delito de concusión, es decir, nunca se indujo o constriñó a la víctima a dar o prometer algo.
Ciudadanos Magistrados: además de todo lo antes expuesto, tampoco se demuestra o el Ministerio Público llegó a demostrar, que los imputados tuvieran la necesidad de constreñir o inducir a la víctima a la entrega del dinero abusando de sus cargos, ya que no se demostró o no se ha demostrado que realmente la víctima tuvieses un hijo detenido por un procedimiento practicado por los funcionarios policiales supra identificados a los autos, hoy injustamente imputados, lo que si demuestra es lo grotezco del procedimiento realizado por la víctima de querer perjudicar a unos ciudadanos, con expedientes laborales limpios, con múltiples felicitaciones por sus superiores, aunado que no existe probanza alguna del supuesto dinero entregado, pues es más evidente que la víctima actúa por venganza hacia mis defendidos, por creer, erróneamente, que ellos hayan tenido que ver en la muerte de su hijo (…).
(Omissis)
Es evidente, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juez de control en la decisión recurrida, son insuficientes para considerar lleno el extremo a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
Y, dado que no se encuentran acreditados los extremos a que se contraen los numerales 1 y2 del artículo 250 del COPP, huelga hacer comentarios respecto a la presunta existencia de los peligros de fuga y de obstaculización, los cuales, dicho sea a todo evento, tampoco han sido debidamente acreditados. ASÍ PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.
Por último, denunciamos que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada, infringiendo así lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)
(Omissis)
En consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos procesales (Solicitud de Aprehensión y Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) procede de pleno derecho por ser evidentemente violatorios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
ASÍ PIDO SEA DECLARADO por la Corte de Apelaciones, solicitando igualmente que como consecuencia de tal declaratoria, sea ORDENADA LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos.
(Omissis)
En el orden de ideas que antecede, tenemos que el juez de la recurrida aparentemente dio por demostrada la participación de mis defendidos en los presuntos delitos de concusión y de privación ilegítima de libertad cometidos basado en las circunstancias de que ellos tuvieron contacto con una señora que dice o señala que les entregó un dinero que no existe; en las declaraciones de un joven que estuvo detenido provisionalmente en la sede del Comando Policial de Fundalara (…)
Y decimos “aparentemente”, porque el a quo no brinda explicación expresa alguna al respecto, dada su evidente falta de motivación, respecto a lo cual nos referiremos más adelante.
(Omissis)
Por ultimo, denuncio que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada, infringiendo así lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) al analizar el fallo recurrido encontramos que éste no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al juzgador del a quo a considerar demostrados el cuerpo del delito y la culpabilidad de mis defendidos en su comisión. Tan palpable es la falta de motivación que esta defensa técnica se vio en la obligación de “presumir” las razones “aparentes” que llevaron al juzgador de control a decretar la detención judicial de mis patrocinados, pues ninguna explicación brinda la recurrida al respecto.
De manera que la recurrida, una vez expuestos los hechos que estimó acreditados en base a los elementos de convicción aportados, pasó a referirse a los peligros de fuga y de obstaculización, sin brindar ni exteriorizar ninguna explicación acerca de cómo tales hechos configuraban el supuesto delito imputado a mis defendidos por el ministerio público, ni de cómo mis defendidos habrían participado en su comisión. Es decir, no se suministró ninguna explicación en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito ni tampoco de la participación de mis patrocinados en su supuesta perpetración, todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, en razón de lo cual el mismo ha de ser REVOCADO, ASI PIDO SEA DECLARADO.
VII
SÍNTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respecto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, que, previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundado e inmotivado el auto impugnado que acordó privar de su libertad a mis defendidos, ordenando, en consecuencia, su LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos en su contra los extremos legales exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto les otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ejusdem…”

CAPITULO IV
De la Contestación

En fecha 21 de Mayo de 2009 el Abg. Gabriel Pérez Collantes en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público, presentó su escrito de contestación argumentando el mismo en los siguientes términos:
“…La defensa fundamenta su recurso en dos causales fundamentales, analizados los alegatos esgrimidos en cada una de ellas, esta Representación Fiscal observa que no le asiste la razón, por las consideraciones que seguidamente se esbozan:
PRIMERO: DE LA NULIDAD INVOCADA:
Ha solicitado el recurrente sea declarada por esa instancia de apelación la Nulidad Absoluta de los actos procesales relacionados con la solicitud de Aprehensión, así como contra la Orden de Aprehensión por razones de extrema necesidad y Urgencia dictada por la juez Tercero en funciones de control (no juez séptimo, como indica el escrito) en contra de sus defendidos. En razón a que para poder haber procedido la Juez a quo en decretar la misma, esta debió en primer orden, haber tenido que valorar fundados elementos de convicción, sobre los cuales me pronunciare mas adelante. También porque para considerar la extrema urgencia de la Aprehensión, sólo procede conforme a su dicho, que corre inserto en la pagina Nº 9 del escrito de apelación, cuando exista la convicción suficiente del inminente Peligro de Fuga por lo que solicita la Nulidad Absoluta de las referidas actuaciones por ser violatorias de pleno derecho, el Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.
Así las cosas, aun cuando la defensa técnica no menciona en forma expresa que aspecto del debido proceso se ha violado, aprecia esta representación fiscal que la misma, ha inobservado la gramática del legislador expresada en el artículo 250, específicamente en el numeral 3 ejusdem, cuando el legislador en forma expresa considero al tercer requisito del artículo 250 como excluyente, es decir, que pueda darse uno u otro, bien el Peligro de Fuga o bien el peligro en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, sin discriminar que en un hecho concreto ambos puedan concurrir. No obstante, consta en los autos de ese tribunal la solicitud expresa que motivó la solicitud urgente, cual estuvo ampliamente fundada en ambos numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DE LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RECURRIDA:
Examinada la decisión objeto de recurso, este despacho considera que la decisión si cumple con los presupuestos de la motivación, porque en la misma el Juez a quo expone de forma particularizada la existencia de los tres requisitos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y al referirse al tercer requisito debidamente indica los motivos por los cuales existe presunción de peligro en la obstaculización del proceso o en la búsqueda de la verdad y la justicia.
A saber e las actas que conforman hasta ahora la investigación se corrobora que los ciudadanos GUILLEN JOSÉ RAFAEL (…) GOMEZ ALVARADO ANTERO RAMON (…) y ROJAS RUBIO RAMON YAMIL (…) en su condición de funcionarios de la Fuerza Pública del Estado Lara, el día viernes 17 de Abril de 2009, en las adyacencias del Centro Comercial Ciudad Las trinitarias desplegaron en abuso de sus funciones una actuación a través de la patrulla VP-209 en la que a pesar de haber ubicado a los ciudadanos que alertaba la central de la comisaría en plena normalidad y sin armas como bien lo denota el Libros de novedades de la central, procedieron a recluirlos en la comisaría de Fundalara sin previamente haber podido verificar desde el mismo sitio de los hechos y a través del sistema a cada uno de los ciudadanos n forma de justificar el motivo de la detención y retención del vehículo respecto al cual tampoco dejaron constancia de irregularidad aparente que lo motivara. Así las cosas, lo que si justifica haber procedido en la detención por el lapso aproximado de tres (03) horas, es haberla utilizado como medio o mecanismo de constreñimiento para que los familiares de Carlos Ladino alias “EL CHISPIAO” o su misma persona les entregaran una cantidad de dinero tal cual existe indicio cierto de haber ocurrido en presencia del ciudadano taxista Eleazar Noguera “CHAI” (primeramente desaparecido y luego fallecido) quien traslado a la señora madre de Carlos Ladino hasta la comisaría para entregar, como lo relata el testimonio de esta última que sucedió, el dinero a estos funcionarios, recibiéndolo dos de ellos a las afueras de la comisaría, a cambio de la libertad de los ciudadanos que acompañaban a Carlos Ladino en el vehículo de su propiedad retenido. Sin dejar mención, a que en la detención también estuvo presente Carlos Ladino (hoy fallecido) pero paradójicamente, si dejan mención de las característica del vehículo que portaba, cuya propiedad es de este ultimo. Configurándose los delitos de CONCUSION y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos en los artículos 62 de la Ley especial Contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal vigente.
(b) “Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GUILLEN JOSE RAFAEL (…) GOMEZ ALVARADO ANTERO RAMON (…) ROJAS RUBIO RAMON YAMIL (…) han sido participe en la comisión de los delitos investigados”:
Esos elementos de convicción se desprenden de la investigación adelantada por este despacho, en la cual consta:
(Omissis)
(c) “Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”
Se configura este tercer requisito concurrente del artículo 250 del COPP, en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el procedimiento ilícito y que a cambio de la libertad de las victimas, la ciudadana Gladis de Ladino entregare una cantidad de dinero a los funcionarios policiales; sin que mediara interrupción en el tiempo, las personas que se involucraron en ayuda del extorsionado, ciudadanos Smith Sánchez (prestamista), Eleazar Noguera (taxista) Arturo González (acompañante) Carlos Ladino (extorsionado), quienes se encontraban en el Parque Baradida a la espera de que se diera la entrega del dinero, tuvieron la oportunidad siquiera de volver a ver a sus familiares, por cuanto el mismo día viernes 17 de Abril de 2009 asesinaron a dos de los referidos y al día siguiente sábado 18 de Abril asesinaron a las otras dos evidencias testimoniales, bien de la entrega del dinero o constreñimiento, como es el caso de Eleazar Noguera y Carlos Ladino o bien porque hayan podido ser evidencia testimonial de la comisión de los asesinatos. Ahora bien, con esto, esta representación fiscal, tal como lo ha reiterado, no quiere excluir o inculpar a los imputados en la presente causa respecto a que hayan sido los sujetos activos del delito de Homicidio. Pero, si por el contrario, esta representación fiscal posee toda la legitimidad para dejar establecidos, que en conformidad a la data d muerte de los auxiliares del extorsionado y aun con vida, dos de los que contribuyeron en el auxilio, exista Peligro de Obstaculización para buscar la verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda destruir u ocultar los elementos de convicción o en su defecto influir para que testigos o victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Omissis)
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los imputados, cual desde toda óptica es equilibrada y apegada a derecho, por que garantiza los actos subsiguientes del proceso, de igual forma garantiza que los imputados no entorpezcan con la investigación que aún se adelante y garantiza la credibilidad que el soberano coloca sobre sus instituciones…”

CAPITULO V
Del Auto Recurrido

En fechas 29 y 30 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos José Rafael Guillén Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, publicando fecha 04 de Mayo del presente año, su fundamentacion en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de CONCUSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 62 de la Ley Especial de la Corrupción y 176 del Código Penal Vigente, así como, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: GUILLEN JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.786.154, GOMEZ ALVARADO ANTERO RAMON titular de la cedula de identidad Nº V- 7.332.782, ROJAS RUBIO RAMON YAMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.171.347, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.-
En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de dos hechos punibles de CONCUSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Especial de la Corrupción y 176 del Código Penal Vigente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han participado en la comisión de los delitos de CONCUSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 62 de la Ley Especial de la Corrupción y 176 del Código Penal Vigente, que el representación Fiscal les ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo un hecho notorio, que los imputados son funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como estos hechos investigados por la Vindicta Pública presuntamente fueron ejecutados inclusive dentro de una instalación policial como lo es la Comisaría de Fundalara, teniendo los mismos acceso a todas las evidencias e informaciones, en razón de su función y labor desempeñada, aunado al hecho de que las víctimas solicitaron protección policial por temer por su integridad física.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora ajustado a derecho, se encuentran en su totalidad llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en este caso en concreto demostrado el peligro de obstaculización en la investigación en aras de la búsqueda de la verdad, por ende es PROCEDENTE decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fechas 29 y 30 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 04 de Mayo del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Rafael Guillen Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Plantea la Defensa recurrente en su primer, segundo y tercer punto de impugnación que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, más aún cuando el procedimiento solicitado para el esclarecimiento de los hechos fue el de la vía ordinaria, así mismo alega la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del artículo 49 ejusdem, el cual establece el derecho al debido proceso, siendo que para que se produzca la detención de una persona debe existir peligro de fuga el cual no es evidente en el presente caso, ya que se trata de personas humildes sin recursos económicos y con residencia fija, así como el peligro de obstaculización y a tal efecto la investigación la están haciendo los organismos del estado los cuales están capacitados para evitar cualquier obstaculización, siendo por tanto que aún no hay elementos probatorios suficientes para probar la autoría de los hechos punibles ni mucho menos que sus defendidos sean culpables de los delitos que se les imputan, ante lo cual solicita se les conceda una medida cautelar menos dañosa.

En este sentido, considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Asimismo es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:
“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, observa que en el presente caso a los ciudadanos José Rafael Guillén Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Especial Contra la Corrupción y artículo 176 del Código Penal vigente; tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fechas 29 y 30 de Abril de 2009.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente el Juez de la recurrida en su auto fundado, se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los ciudadanos José Rafael Guillén Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, están referidos al delito de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, quien consideró que habían suficientes elementos lo cual en el presente caso así debe ser apreciado y más aún cuando aplicando la notoriedad judicial se observa en el sistema Juris 2000 donde se deja constancia de las actuaciones diarias del presente asunto, se verifica que los imputados de autos fueron acusados, que en la preliminar se admitió dicha acusación y que la causa se encuentra en fase de juicio, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos José Rafael Guillén Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, siendo que además se desprende de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la condición de Funcionarios Policiales de los imputados, el lugar de comisión de los hechos, los tipos penales y solicitud de la víctima de protección, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente declara sin lugar las referidas denuncias. Y así se decide.

En lo que respecta a las denuncias señaladas en los capítulos IV, V y VI relacionados a la inmotivación del fallo, a la consideración del recurrente de que se ha debido otorgar medida cautelar sustitutiva y no la privativa y en cuanto al derecho a ser juzgado en libertad por considerar que hubo violación de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada lo siguiente:

En relación a la falta de motivación tal como se explanó anteriormente, considera esta Alzada que el Tribunal de Control estableció el cumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole a los imputados y a su defensa en su auto motivado la descripción clara de los hechos y los motivos por los cuales decreta la Medida de Privación de Libertad, por lo que considera este Tribunal que a pesar de que el recurrente no indica en su escrito de impugnación las razones para considerar que el auto fundamentado era inmotivado, se observa que contrariamente a lo afirmado por el mismo, que si se encuentra debidamente motivado el fallo impugnado, por lo que además de desprenderse que se dan los supuestos del artículo 250 se aprecia de dicho fallo las razones por las cuales no se vulneran el contenido de los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el derecho a ser juzgado en libertad, en virtud de que la misma norma adjetiva consagra las excepciones a ese derecho cuando se cumplan los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, siendo de recalcar que el Tribunal para establecer el peligro de fuga o de obstaculización, concluye que observa vigente este último al considerar que los imputados son Funcionarios Policiales y que de alguna manera podían influir en las víctimas a quienes se les había otorgado protección policial por temer por su integridad física, razones por las cuales considera este Tribunal que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho. Y en cuanto a la violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el recurrente, considera este Tribunal que si el recurrente pide que se aplique una medida cautelar sustitutiva, tal posibilidad se excluye en virtud de existir el peligro de obstaculización, pero además de ello, observa esta Alzada, la ilogicidad del planteamiento por parte del que impugna la decisión en virtud de que si el mismo consideró que no habían elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad, mal puede pretender que se le decrete una medida de coerción distinta que también exige la concurrencia de dichos elementos, lo cual en el presente caso también resulta improcedente por la razón antes expuesta; todo lo cual conlleva a declarar sin lugar las presentes denuncias. Y así se decide.

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado al recurso de apelación se observa que el recurrente de manera desordenada e ilógica solicita en el desarrollo de sus seis primeros capítulos, por una parte la concesión de una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos y por la otra se declare la nulidad del fallo impugnado, siendo que al finalizar el capitulo VI alega la posible nulidad de la solicitud de aprehensión y de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal a quo lo que a su juicio violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en razón de lo que solicita la libertad plena de sus defendidos; y más adelante, en el capitulo que denomina “Fundamentos del Presente Recurso De los Alegatos de la Defensa Contra el Auto Recurrido” plantea ante la negativa de nulidad absoluta solicitada anteriormente, la revocatoria del auto impugnado, limitándose a repetir los argumentos mencionados en los capítulos ya analizados por esta Alzada, en los que entre otras cosas, considera no llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Privativa de libertad en contra de sus defendidos y alega la inmotivación del fallo impugnado, solicitando nuevamente al final de su recurso, la revocatoria del auto por infundado y la libertad plena de sus representados por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem o en su defecto una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 ibídem.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que de manera repetitiva el recurrente utiliza los mismos argumentos para solicitar o la nulidad del fallo o la revocatoria del mismo, y en este sentido, ya habiendo respondido los puntos de impugnación invocados en sus primeros seis capítulos, en los que en definitiva se considera que la decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Rafael Guillén Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio y por estar a su vez debidamente motivada la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, es necesario para esta Corte de Apelaciones, reafirmar tal posición y recalcar que el fallo impugnado no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente sino que por el contrario se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de nulidad del fallo impugnado por infundado formulada por la defensa recurrente. No obstante a ello, se observa igualmente, que el recurrente pretende plantear ante este Tribunal de Alzada, la nulidad de la solicitud de aprehensión de sus defendidos así como de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal, lo cual es menester señalar que sería un mecanismo errado, pues mal puede el recurrente acudir ante esta instancia con dicha denuncia cuando el competente para la resolución de la misma es el Tribunal A Quo, por lo que no debe plantearse a este Tribunal Superior como un órgano de primera instancia sino por vía de recurso cuando le haya sido negada, debiendo explanar los vicios que contiene el fallo que está impugnando y no solicitar la nulidad de un acto distinto al fallo impugnado sin especificar de que manera se encuentra viciado, argumento este que de igual manera debe declararse sin lugar, por las razones antes expuestas, lo que a su vez conlleva a confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado, recordándole al recurrente ante su solicitud final de imposición de medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma no es otorgada en razón de que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad como se le señaló anteriormente. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no observándose violación alguna a las disposiciones legales alegadas por el recurrente, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Guillen Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fechas 29 y 30 de Abril de 2009 y fundamentada fecha 04 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de interpuesto por el Abg. Leonardo Pereira Meléndez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos José Rafael Guillen Pastran, Antero Ramón Gómez Alvarado y Ramón Yamil Rojas Rubio, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fechas 29 y 30 de Abril de 2009 y fundamentada fecha 04 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2009-000177
GEEG/gaqm