REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000262
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010931
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Fanny Marlene Lujan.
Fiscalía: Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró la Revocatoria de la Medida Humanitaria otorgada bajo la formula de Libertad Condicional y Decretó la Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, quien fuera condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró la Revocatoria de la Medida Humanitaria otorgada bajo la formula de Libertad Condicional y Decretó la Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, quien fuera condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 05 de Agosto de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-010391 interviene la Abg. Carmen Perozo, como Defensora Privada de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 14-07-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión impugnada, hasta el 20-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-07-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 27-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, hasta el 29-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 23-07-2009. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Carmen Perozo, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Defensa que este Tribunal de Ejecución Nro. 3, procede a revocar la medida humanitaria en virtud del incumplimiento por parte de mi defendida por oficio recibido de la unidad técnica, ahora bien cabe destacar que en la audiencia que se le realizó a mi defendida por el asunto el cual hace referencia esta juzgadora se ordenó informar del estado de mi defendida a los mismos por cual la misma quedaba con el beneficio del arresto domiciliario, por lo tanto el incumplimiento fueron por motivos ajenos a mi defendida, hace referencia a este asunto que cursa por el Tribunal de Control Nro. 2 asunto: KP01-P-2008-870 y es el motivo por el cual señala le revoca la medida a mi defendida, si esta Juez buscó información hace referencia en el iuris, pudo también observar que mi defendida estaba en su casa, cuando estos ciudadanos se metieron a ella al igual que los funcionarios, y mal podría admitir responsabilidad mi defendida de algo que no era suyo, demás esta decir que cursa en el expediente la admisión de los hechos por parte de estos ciudadanos y que son los que la defensa propuso como testigos, debió de tomar en consideración esta Juez de ejecución el estado de mi defendida, ya que hasta el mismo Juez de Control, tuvo mas sensibilidad humana cuando le otorgó el régimen de presentación cada 30 días para que la misma pudiera realizarse su tratamiento, esta juzgadora no tomó en cuenta los elementos ni los resultados que fueron tomados en consideración por la anterior juez de ejecución para otorgar dicho beneficio a mi defendida, ya que sabemos que este tipo de enfermedad necesita cuidados que no pueden asegurarse ni darse en un centro penitenciario y menos en el de uribana, donde son escasos los servicios, aunado al hecho que este juez de ejecución no solicitó la opinión del ministerio público tal y como lo establece el artículo al cual hace referencia, para decretar tal revocatoria.
Cabe señalar que esta Juzgadora hace referencia a los 8 años a los cuales fue condenada mi defendida, pero o asó actualiza el computo, además de observar que mi defendida venía cumpliendo con todas las condiciones que les había requerido el tribunal y no se le puede condenar por que estos ciudadanos se introducen en su casa y la detienen a ella también, debe de tomar se en consideración el precepto constitucional como es la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mi defendida para el momento en que le fue otorgado el beneficio le faltaba por cumplir la pena de 7 AÑOS 1 MES 29 DÍAS DE PRISIÓN y desde el día 16 de octubre del 2007, estaba cumpliendo regularmente con las condiciones hasta el 04-08-2008, fecha en la que fue detenida, detención esta que siguió con un arresto domiciliario hasta el 13 de mayo, por lo que mi defendida se le tiene que descontar su pena este tiempo que no se le ha anexado, por lo que considera la defensa que a mi defendida le falta por cumplir la pena de 6 años cinco meses de prisión, y por lo que esta juzgadora debe de tomar en consideración el estado de salud de mi defendida, tomar en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el derecho a l avida, es inhumano enviar a esta señora a una cárcel con esta enfermedad, por lo visto esta juzgadora no leyó el informe médico forense que le fuera realizado a mi defendida y no se le puede castigar por algo que no cometió, ya que como anteriormente lo expresé en ese asunto los adolescentes admitieron los hechos.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”
CAPITULO IV
De la Contestación
En fecha 23 de Julio de 2009 la Abg. María Lourdes Urbina Acosta en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público, presentó su escrito de contestación argumentando el mismo en los siguientes términos:
“…Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan que la penada FANNY MARLENE LUJAN (…) quien cumple condena por pena de Ocho años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) por lo cual considero que ciertamente la decisión dictada pro el Tribunal Tercero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara donde declara la Revocatoria de la Medida Humanitaria bajo la formula de libertad condicional y decreta la privación judicial de libertad en contra de la penada FANNY MARLENE LUJAN, está ajustada a derecho, en virtud que consta en auto que efectivamente en fecha 16-10-2007 se otorga a la penada de marras la medida humanitaria bajo la fórmula de libertad condicional en donde se le imponen además de las condiciones establecidas por su delegada de prueba, la prohibición de salida del país sin permiso del tribuna, así como la obligatoriedad de consignar informes médicos cada tres meses sobre su estado de salud, no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo el caso que en fecha 18-02-2009 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante oficio informa del incumplimiento del beneficio de Libertad Condicional por parte de la penada, aunado a que en el sistema informático IURIS 2000 se pudo constatar que en fecha 13-05-2009 fue admitida acusación en contra de la penada de marras por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-2008-870 pues el Juzgador en aplicación a nuestra normativa vigente hace alusión al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(Omissis)
Considera, quien suscribe que en el caso de marras, la penada FANNY MARLENE LUJAN, (…) no solo incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la consignación periódica de los informes médicos sino que también le fue admitida una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, por lo que se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DRA. CARMEN PEROZO en su condición de Defensora Privada (…) de la penada FANNY MARLENE LUJAN (…) así mismo solicito a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión recurrida…”
CAPITULO V
Del Auto Recurrido
En fecha 06 de Julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión hoy impugnada en la cual se revocó la Medida Humanitaria otorgada a la ciudadana Fanny Lujan, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“…Revisadas las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo. En tal sentido visto el oficio recibido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 18/02/2009, en donde informan el incumplimiento del Beneficio de Libertad Condicional por parte de la penada, así como el nuevo asunto llevado en su contra por ante el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Penal, signado con el Nº kp02-2008-8701, motivo por el cual corresponde a este tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución realizar las siguientes consideraciones:
Consta al Folio 252 de la segunda pieza del presente asunto Auto de Ejecución de fecha 15/10/2007, en donde se evidencia que la penada fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta al Folio 268 de la misma pieza, Resolución de fecha 16/10/2007, en donde se le otorga, a la penada de marras, Medida Humanitaria, bajo la formula de Libertad Condicional, en donde se le imponen además de las condiciones establecidas por su delegada de prueba, la prohibición de salida del país sin permiso de este tribunal, la Consignación de informes médicos cada tres meses sobre su estado de salud, no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Al respecto este tribunal luego de verificar el Sistema Informático Iuris 2000, se pudo constatar que en el asunto llevado en su contra por ante el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Penal, signado con el Nº kp02-2008-870, le fue admitida acusación en fecha 13/05/2009. En tal sentido, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución decidir en base a la disposición del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera de las medidas prevista en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La Revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público….”
Vista que de las imposiciones impuesta por este tribunal, en relación a la consignación periódica de los informes médicos, así como la admisión de la acusación, en su contra, por la comisión de un nuevo delito, quien aquí decide considera que son elementos suficientes para declarar como así se declara la Revocatoria de la Medida Humanitaria bajo la Fórmula de Libertad Condicional de la Cual se encontraba beneficiada la penada FANNY MARLENE LUJAN, titular de la cédula de identidad No. 7.338.066. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA HUMANITARIABAJO LA FORMULA DE LIBERTAD CONDICIONAL; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de FANNY MARLENE LUJAN, titular de la cédula de identidad No. 7.338.066 quien fuera condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por habérsele encontrado culpable de la comisión de los delitos OCULTAMINETO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 16 de Abril de 2009, mediante la cual la Juez a cargo Declaró la Revocatoria de la Medida Humanitaria otorgada bajo la formula de Libertad Condicional y Decretó la Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana Fanny Marlene Lujan. Alega la defensa recurrente que el incumplimiento de su defendida con la medida otorgada por el Tribunal se dio por motivos ajenos a la misma, siendo que la juez a quo se limita a señalar el nuevo asunto llevado en contra de la misma para revocar tal medida humanitaria, solicitando en razón de ello y del estado de salud de su defendida, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado restableciendo la medida humanitaria a su representada.
Así las cosas, de una revisión efectuada al asunto principal, se observa que la ciudadana Fanny Marlene Lujan, fue condenada mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 29 de Junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual la condenó a cumplir la Pena de Ocho (08) Años de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ejusdem, siendo que en dicha fecha el referido tribunal le impuso de la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada 15 días a la referida ciudadana.
Posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2007 una vez realizado el cómputo de la pena y abocado el Tribunal de Ejecución Nº 03, le fue otorgada Medida Humanitaria bajo la modalidad de Libertad Condicional, oportunidad en la cual el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “…Siendo así, que encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho y al espíritu garantista del Legislador y constituyente patrio, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de pena a través de una MEDIDA HUMANITARIA, que se acuerda a la penada bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumplirá supervisada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para lo cual se ORDENA oficiar con carácter de URGENCIA a los fines de que realicen a la penada en cuestión, Informe Psicotécnico, una vez se encuentre en su domicilio, y se le asigne delegado de prueba, que vigile la libertad condicional y presente periódicamente informe al Tribunal sobre el cumplimiento y progreso de las condiciones físicas de la penada, y si fuera el caso, que la misma, evolucionara satisfactoriamente en su estado de salud, la delegada o delegado de prueba, deberá informar al Tribunal a los fines previstos en el último aparte del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
En función de dar cumplimiento a la Libertad Condicional, la penada deberá acatar las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas, una vez le sea asignada. Se le prohíbe salir del país sin permiso del tribunal, consignar informe médico cada tres meses sobre su estado de salud. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.
En este sentido, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Y en atención a ello tenemos, que en el presente caso se observa que una vez acordada la Medida Humanitaria se le impuso a la ciudadana Fanny Lujan, entre otras cosas, que consignara informe médico cada tres meses sobre su estado de salud ante el Tribunal, lo cual no se desprende de la revisión realizada al asunto principal, sino que se evidencia de oficio Nº 2769 de fecha 24 de Septiembre de 2008 inserto al folio 293 de la causa, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que la misma permanece en estricto control y tratamiento médico por su enfermedad, y a su vez que la misma se ausentó de dicha unidad en fecha 15 de Julio de 2008 sin tener contacto con su delegado de prueba encontrándose involucrada en un nuevo delito. Y es en atención a ello que el Tribunal de la recurrida fundamenta su decisión de revocar la medida humanitaria otorgada, todo lo cual pudo ser corroborado por este Tribunal Superior al efectuar la revisión del Sistema Juris 2000 y constatar que la misma posee otra causa signada con el Nº KP01-P-2008-008701 en la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada en su contra por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente Para Delinquir, por lo que es evidente que la ciudadana Marlene Lujan por una parte incumplió con la consignación periódica de los informes médicos ante el Tribunal y por la otra incurrió en un nuevo delito, que además es de la misma índole que el anterior, lo cual fue señalado por la recurrida en su fundamentación y hace que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo por tanto improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Y así se decide.
Finalmente, por cuanto en el presente caso se trata de una penada que posee una enfermedad que requiere de vigilancia y tratamiento médico continuo (Cáncer Uterino), es por lo que esta Corte de Apelaciones considera necesario oficiar al Tribunal de la recurrida y a la Medicatura Forense a los fines de que se le realicen estudios periódicos que permitan saber su evolución médica y diagnosticar cualquier complicación. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró la Revocatoria de la Medida Humanitaria otorgada bajo la formula de Libertad Condicional y Decretó la Privación Judicial de Libertad en contra de su defendida; como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Fanny Marlene Lujan, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró la Revocatoria de la Medida Humanitaria otorgada bajo la formula de Libertad Condicional y Decretó la Privación Judicial de Libertad en contra de su defendida.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión impugnada.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Septiembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000262
GEEG/gaqm