REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P2008-002740
Barquisimeto, 29 de Septiembre del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 28/9/2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano PIMENTEL GARDEDIEU WILLIAM EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.783.635, venezolano, Soltero, de 35 años de edad, comerciante, residenciado en Urbanización Prados de Golf, tercera etapa acceso 4 Casa Nº 4-1, Cabudare Estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 11 de Noviembre del año 2006, cuando en horas de la tarde de octubre del año 2006 en horas de la tarde, cuando el ciudadano DEIVIS JOSE SILVA, se disponía a cruzar la Avenida Intercomunal Cabudare Barquisimeto, Sector Los Rastrojos, Estado Lara, cuando fue envestido por un vehículo Marca Ford, Modelo Focus, Color Plata, Placas KBK-53L, el cual era conducido por el ciudadano WUILLIAM EDUARDO PIMENTEL, con ocasión a ello, un ciudadano sale en auxilio de la victima que yacía en el piso. El suceso es reportado a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, por lo que funcionarios adscritos a la misma se trasladan al lugar, constatando que efectivamente se trataba de un accidente tipo arrollamiento en el cual el ciudadano que resultó lesionado fue trasladado hasta el centro Asistencial más cercano Ambulatorio Don Felipe Aponte en donde le fueron brindados auxilios de emergencia y traslado hacia el Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, con ocasión a las múltiples lesiones que presentaba, en vista de ello, proceden a efectuar el correspondiente croquis del sitio del accidente, a identificar al conductor como PIMENTEL GARDEDIEU WILLIAM EDUARDO y a establecer las características del vehículo procediendo a retener el mismo, al tiempo que dejan constancia igualmente, de la condiciones en las que se halló el lugar del accidente indicando que se trata de una vía topográficamente plana tipo avenida con calzada en buen estado seca y asfaltada. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos ordena la apertura de la correspondiente investigación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/9/2009, este Tribunal de Control Numero 1º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en la fecha indicada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano PIMENTEL GARDEDIEU WILLIAM EDUARDO ut supra identificado vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente. En tal sentido se acoge la calificación jurídica previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente pues del acta policial levantada al momento de los hechos el hoy acusado era quien para ese tiempo conducía la unidad de transporte con que se arrolló a la victima y que luego fue objeto de múltiples lesiones ocasionadas por la acción de el conductor en forma culposa, que fueron calificadas por el Médico Forense como Lesiones Culposas de Carácter Graves. Estos elementos hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PIMENTEL GARDEDIEU WILLIAM EDUARDO ut supra identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4º Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Fundamentan dicha excepción en que no se cumplió con el articulo 326 en relación a que hubo una violación al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio el Ministerio público no señaló las causales del artículo 420 del código Penal para saber en qué supuesto de hecho se encontraba la acción de su defendido causando de esta manera indefensión, puesto que la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público fue muy general lo que sólo se limitó a señalar escasamente lo que presuntamente ocurrió el día 11 de Noviembre del 2006 en horas de la tarde narrando sin precisar claramente los hechos atribuidos al imputado. El tribunal a tal efecto declaró sin lugar tal excepción, puesto que quien aquí decide, considera que efectivamente si se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, a saber: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2)Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) El ofrecimiento de loa medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado. En concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la victima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, estos sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlo en las oportunidades previstas como la audiencia preliminar en los delitos de acción pública tal y como lo aclaró la representación Fiscal al presentar acto conclusivo de Acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, alegando en su propio escrito de acusación como razones principales la imprudencia y la inobservancia por parte del acusado de marras al momento de la comisión de los hechos. Por lo que en consecuencia se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
DEL SOBRESEIMIENTO
Por cuanto este juzgador declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano acusado de marras, como consecuencia lógica jurídica, se declara sin lugar el sobreseimiento peticionado por la defensa y su patrocinado, por efecto del contenido del artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano PIMENTEL GARDEDIEU WILLIAM EDUARDO ut supra identificado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente.
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. A excepción del Acta Policial ofrecida como documental, por no llenar los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como para ser considerada una prueba documental.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud formulada por la representación Fiscal en relación a la imposición de una medida cautelar este Juzgador considera que para mantener apegado y sujeto al proceso al acusado de autos debe entonces imponer una Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 día por ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
DEL RECURSO DE REVOCACION
Vista la solicitud del ciudadano Defensor RANDY LOPEZ, mediante el que peticiona se revoque la decisión en cuanto a la medida Cautelar a imponer a su patrocinado por considerar que el mismo es trabajador y le podría afectar en su vida cotidiana laboral, el tener que presentarse ante este Circuito dos veces al mes, considerándola desproporcionada, razón por la cual conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Recurso de Revocación contra esa parte de la decisión del Tribunal, este juzgador para decidir observa:
Desde que se inició la presente investigación, esto es en fecha 11 de Noviembre del año 2006, el acusado de marras, no fue presentado al Tribunal hasta que fue formalmente imputado por la comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Graves, realizada con ocasión de un accidente de tránsito, en donde se evidencia la comisión de tal delito, así como los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por tratarse de la comisión de un delito de naturaleza culposa, en que no existe la intencionalidad o dolo para su ejecución, es que este juzgador considera que para poder sujetar al proceso al acusado debe imponer , en este caso una medida de coerción personal, y quien aquí decide considera que sería suficiente imponerle una medida Cautelar de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal , como lo es presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, considerándola proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejuisdem .Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Declarar Sin Lugar el Recurso de Revocación intentado por la Defensa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en fecha 28/9/2009 las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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