REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2002-001091

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009
Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Antonio José Pineda Andrade, C.I. 12.433.137, de 34 años de edad, hijo de María Andrade y Antonio Pineda, domiciliado en Carrera 13 entre Calles 35 y 36, Casa 35-23, Barquisimeto; Estado Lara
LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha de 30-08-01, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente F-970-621, aperturado por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se trasladó una comisión hacia la calle 31 entre carreras 15 y 16, “Bar El Cambural”, con la finalidad de comenzar las primeras averiguaciones y practicar Inspección Ocular en el sitio del hecho, una vez en la referida dirección, fueron atendidos por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Benito Antonio Poleto Tescary, Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, de 72 años de edad, soltero, comerciante, quien reside en la misma dirección del Bar, manifestando ser dueño del local, quien manifestó que el señor Antonio Pineda a quien le dicen “Toñito” estaba en el negocio y de repente llegó el señor Segura a quien comenzó a reclamarle sobre unos reales y siguieron discutiendo y se fueron a las manos, Toñito Golpeó al otro y salió del local, y se quedo el señor Segura quien salió luego y en las afueras del negocio lo estaba esperando el mismo señor con otros mas y lo terminaron de golpear, luego se va el señor Segura para su casa hasta que se enteró que había muerto, estaban presentes en el lugar los señores Luís Meléndez, Su ayudante y unos clientes de nombres Wolfang Angulo, Rafael Angulo entre otros.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Homicidio Intencional Calificado, Previsto y Sancionado en el artículo 408 Primer aparte del Código Penal



PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
Testimonial de Segura Morles Rosa Amarilys. C.I. Nº 4.378.643
Testimonial de Benito Antonio Poleto Tescari, C.I. 1.254.647
Testimonial de Carmen Díaz Morella, C.I. 7.362.529
Testimonial de Castillo Piña Edgar Orlando, C.I. Nº 4.381.186
Testimonial de Angulo Piña Wolfang Pastor, C.I. Nº 7.346.732
Funcionarios Actuantes
Agente Alexis Eduardo Cordero, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Sub Inspector Henry Pérez, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Sub Inspector Jhon Colmenárez, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Agente Alexis Cordero, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Expertos:
Testimonial del Experto Ismael Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
DOCUMENTALES
Denuncia de Fecha 30/08/2001 formulada por la ciudadana Segura Morles Rosa Amarilys, C.I. 4.378.643.

Acta de Entrevista suscrita por el agente Alexis Eduardo Cordero, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano Benito Antoniio Poletto Tescary.

Acta de entrevista tomada a la ciudadana Carmen Díaz Morella, C.I. 7.362.529

Acta de Entrevista tomada al ciudadano Castillo Piña Edgar Orlando, C.I. 4.381.186

Acta de entrevista suscrita el Sub Inspector Henry Pérez adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano Angulo Piña Wolfang Pastor, C.I. 7.346.732

Inspección Ocular Nº 1672 acompañada de Montaje Fotográfico suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector Jhon Colmenares y Agente Alexis Cordero adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada al expendio de Bebidas Alcohólicas denominado Bar El Cambural.

Protocolo de Autopsia N 9700-152-522-001, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense Ismael Chirinos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada al cadáver de adulto masculino de nombre Daniel German Segura Morles.

Acta de Defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano Daniel German Segura Morles.

En el Acto de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la Acusación en contra del ciudadano Antonio José Pineda Andrade, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, narró las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en los que sucedieron los hechos, solicitó la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se mantenga la medida de privación de la libertad. Es todo; Se le cedió la palabra a la victima Mórela Garmendia Díaz quien entre otras cosas expuso: “ La noche en que ocurrieron los hechos quien fuera mí marido salio hacia el Bar el Cambural ubicado en la 31 entre 15 y 16, eran casi las doce de la noche, quede esperándolo en la casa por que me dijo que ya venía, se apareció casi a la 1 bañado en sangre y todo golpeado, me contó como ocurrió la pelea con el imputado, comenzó dentro del establecimiento, después dos personas lo sacan del local y es allí cuando el imputado lo estaba esperando y lo golpea con la cabilla con la que cierran la puerta del local en la frente, cayo al suelo y le cae a patadas con las otras dos personas, posteriormente se levantó por sus propios pies y llega a la casa en la 31 con 18 y al rato se desmaya, queda inconsciente, salí a buscar a mi cuñada, lo llevamos al hospital y murió a las 07 de la mañana, además el señor antes de que ocurrieran los hechos me había amenazado en dos oportunidades, diciendo que mi esposo le debía una plata, me dijo que le dijera a mi esposo que le pagara los cien 100 que le debía, eran 3000 bolívares que el le debía; Es todo. Se le cedió la palabra a la ciudadana Rosa Amarilis Segura Morles quien entre otras cosas expuso:“ Lleve a mi hermano al hospital en un libre, lo llevaron de inmediata a la emergencia y lo entubaron y el doctor estaba esperando a ver si el reaccionaba, después me dijo que iban a buscar una ambulancia por que se estaba muriendo, a el le dieron fue una paliza y había que hacerle rápido una resonancia pero había que trasladarlo en una ambulancia que tuviera los aparatos necesarios, pero el se murió fue de una paliza, por que tuvo fractura de cráneo y desprendimientos de órganos, estaba muy nerviosa por que no conocía que era lo que había pasado, me fui al local y le pregunte al señor Benito Poleto y me dijo que fue un tipo que le dicen Toñito el Capao y luego le pregunté a otro llamado Meléndez y repitieron que fue el tal Toñito el Capo, los testigos dicen que el lo espero en la calle y lo golpeo, algunos dijeron que fue por que el no le brinda una cerveza, otros dicen que fue por que no le pago un reloj, pido justicia para mi hermano quien fue victima, ya que nadie tiene derecho de quitarle la vida a nadie solo Dios, por eso pido Justicia ante la Ley del Hombre de las Leyes Venezolanas. Es todo; Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, se le informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No Deseo Declarar; Se le cedió la palabra a la Defensa quien rechazó en toda cada una de sus partes la acusación presentadas por la Fiscalia, invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas sobre las pruebas que fundamentan la acusación en tanto y en cuanto favorezcan a su representado; Solicito sea admitido como Medio Probatorio la Declaración de la ciudadana Aranyuli Godoy, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.307.397, por cuanto la misma fue testigo presencial de los hechos, la cual fue ventilada como una prueba para su admisión en fecha 27-9-2006, en la Audiencia Preliminar y admitida por el Juez de Control en dicha oportunidad; Solicito la Apertura al Juicio Oral y Público y la Revisión de la Medida para su representado de conformidad con el articuló 264 y 256 del Código orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes término: PRIMERO: Verificada que la acusación Fiscal reúne los requisitos en sus Seis numerales que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Antonio José Pineda Andrade, por el delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 Primer Aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Verificadas las pruebas y por cuanto las mismas son lícitas pertinentes y necesarias, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa a y con atención a lo que establece el Articulo 251, parágrafo 1° en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de fuga, verificado como ha sido que la pena que pudiera llegar a imponerse excede su limite máximo de 10 años, conforme a lo que establece el articulo 250 ejusdem, limita a este juzgador poder otorgar medida cautelar alguna razón por la cual Se Niega la misma y Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad CUARTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. QUINTO: Se Impuso a Antonio José Pineda Andrade, C.I. 12.433.137 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual respondió de manera Negativa, dejando constancia de que No Quiso Hacer Uso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso como lo es del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA