REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 30 de Septiembre del 2009
Año 199º y 150º
ASUNTO KP01-P-2009-007430
Dando respuesta a las solicitudes interpuestas por Norma Torrealba de Piedra y Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, en sus condiciones de Esposa y Abogados Defensores respectivamente del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Recepción de Divisas sin Autorización del Banco Central de Venezuela y Obtención Fraudulenta de Divisas, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra los Ilícitos Cambiarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a que se revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, fundamentando sus peticiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal y como Medida Humanitaria de Reclusión Domiciliaria por Razones de Salud atendiendo a lo asentado en el Informe Medico Forense por cuanto el referido ciudadano se encuentra en un estado de salud muy delicado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento el Tribunal previamente observa:
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En fecha 19 de Agosto del 2009, se realizó Audiencia Oral en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Recepción de Divisas sin Autorización del Banco Central de Venezuela y Obtención Fraudulenta de Divisas, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra los Ilícitos Cambiarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 19 de Agosto del 2009, se Fundamentó la Decisión emitida en la misma fecha en la cual se Decretó la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Recepción de Divisas sin Autorización del Banco Central de Venezuela y Obtención Fraudulenta de Divisas, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra los Ilícitos Cambiarios y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 11 de Septiembre del 2009, la Representación Fiscal (1º) del Ministerio Público, consignó ante el Tribunal Solicitud de Prorroga para la presentación del Acto Conclusivo, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de 15 días en virtud que se encuentran pendientes la recepción de recaudos indispensables para emitir el respectivo Acto Conclusivo.
En fecha 11 de Septiembre del 2009, este Tribunal en razón de la solicitud de Prorroga interpuesta por la representación fiscal, emitió pronunciamiento en la cual acordó Conceder Prorroga por Quince (15) días al Ministerio Público para la presentación del Acto Conclusivo donde se dejó constancia del Vencimiento del Lapso el cual se cumple el 03 de Octubre del 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 reformado del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 18 de Septiembre del 2009, la ciudadana Norma Torrealba de Pineda, en su carácter de esposa del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, consigno ante el Tribunal Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar por Medida Humanitaria de Reclusión Domiciliaria por razones de Salud.
En fecha 18 de Septiembre del 2009, se recibió Resultado del Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano Piedra Moreno Gilberto Junior bajo Oficio número 9700-1526943 emitido por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual arrojó como
Conclusión:
1.- Hipertensión Arterial No Controlada Crónica
2.- Gastritis y Ulcera Gástrica Diagnosticada
3.- Neurosis de Ansiedad
4.- Strees e Insomio
Recomendaciones:
1.- Paciente debe ser evaluado y controlado por Médico Internista y Cardiólogo
2.- Debe cumplir estrictamente Tratamiento Médico
3.- Dieta acorde a patología con protección gástrica, hiposodica, hipograsa
4.- Evitar toda situación que genere estrés
5.- Control periódico por especialista
En fecha 21de Septiembre del 2009, se dejó constancia a través de la Secretaría Administrativa del Tribunal que en fecha 11 de Septiembre del 2009, se recibió ante la Secretaría Oficio Nº LAR-1-332-09 consistente en Solicitud de Prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordada por la Juez de Guardia para la fecha Abg. Maria del Mar Velazco, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo que los días 10 y 11 de Septiembre del 2009 no hubo funcionamiento del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 por Mantenimiento, dejándose constancia que se hicieron los registros respectivos de manera manual a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los escritos recibidos en las referidas fechas; Se dejó igualmente constancia que en fecha 11-09-2009, el Tribunal de Guardia dictó Auto Motivado Declarando Con Lugar la Prorroga para presentar Acto Conclusivo concedida al Fiscal del Ministerio Público por el lapso de 15 días por haberse interpuesto dentro del lapso de ley, venciendo la misma el día 03-10-2009.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En cuanto a las Medidas incoadas, se hace necesario revisar los fundamentos expuestos por las partes peticionantes y en razón de la cual se Transcribe lo señalado en la normativa adjetiva penal en cuanto a las personas sometidas a procesos penales afectada por una enfermedad en fase Terminal
ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de Setenta Años, de las Mujeres en los Tres últimos meses de Embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, O DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, DEBIDAMENTE COMPROBADA.
En otro orden de ideas fundamenta la defensa que se evidencia a todas luces que de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000 “No Consta el Registro Ni la Solicitud de Prorroga” interpuesta por la representación fiscal , ni menos aún el Auto que Acuerda dicha Prorroga con sus respectivas Boletas de Notificación, lo cual para las fechas 11,12,13,14,15,16,17,18, 19 y 20, no se había hecho mención para nada en el Sistema Juris 2000 sobre la existencia del escrito de solicitud de Prorroga y el Auto que lo Acuerda y fue el día 21 de Septiembre del 2009 que presuntamente fue recibida y que resulta inexplicable e inexcusable entender que si bien es cierto No hubo Sistema Computarizado Juris 2000, como es que el día 18 de Septiembre del 2009 se registró en el Sistema Computarizado Juris 2000 un escrito presentado por la ciudadana Norma Torrealba y como fue que no fue registrado en el sistema computarizado la Solicitud de Prorroga y el auto acordado por el Tribunal donde lo acordaba, irregularidad esta que hace sembrar una gran duda acerca de que la solicitud de Prorroga haya sido presentada en su oportunidad legal, debiendo generar como efecto la Libertad Inmediata de sus patrocinados
Analizados los fundamentos interpuestos tanto por la Defensa como por la Esposa del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, se evidencia en cuanto a la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar por Medida Humanitaria de Reclusión Domiciliaria por Razones de Salud atendiendo a lo asentado en el Informe Médico Forense por cuanto el referido ciudadano se encuentra en un estado de salud muy delicado, (soporte este señalado por la esposa del imputado); Se evidencia del informe Médico Forense que se concluyó en razón del Up Supra que el mismo presenta una Hipertensión Arterial No Controlada Crónica; Gastritis y Ulcera Gástrica Diagnosticada; Neurosis de Ansiedad; Strees e Insomio, recomendando que el paciente deba ser evaluado y controlado por Médico Internista y Cardiólogo, cumpliendo estrictamente Tratamiento Médico y Dieta acorde a patología con protección Gástrica, Hiposodica, Hipograsa, evitando toda situación que genere estrés y control periódico por especialista; para lo cual No se Evidencia que el ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, se encuentre afectado por una “Enfermedad en Fase Terminal”, debidamente comprobada.
En razón de los fundamentos señalados por parte de la defensa, se evidenció que las actuaciones cursantes al expediente guardan una relación cronológica y muy en particularmente en lo referido a la solicitud de Prorroga interpuesta por el Ministerio Público y el auto el cual lo acordó dictado por el Tribunal y que la misma no fue registrada a la fecha de su presentación así como el auto que la acordó por cuanto no hubo funcionamiento del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 por Mantenimiento, siendo realizado su registro posterior en fecha 21 de Septiembre del 2009, y que el mismo fue registrado después al escrito interpuesto por la ciudadana Norma Torrealba en fecha 18 de septiembre del 2009 en virtud que fue realizado por Secretaría, toda vez que se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Solicitud de Prorroga y una vez dejado constancia manualmente se envía a la Secretaría por no estar en funcionamiento el Sistema Informático Juris 2000 a los fines de su posterior registro, tal y como lo efectuó la secretaria respectiva y que el escrito al cual hace referencia la Defensa, vale decir, el consignado por la ciudadana Norma Torrealba en fecha 18 de Septiembre del 2009, su registro si se realizó directamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal y como consta por el comprobante de Recepción de Documentos, lo cual conllevó a la alteración de diferencias de fechas por haberse realizados los registros en sedes diferentes de este circuito y que igualmente son validos desde el punto de vista legal, no violentándose para nada el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como Principios y Garantías Constitucionales que este Juzgado esta llamado a Respetar y Hacer cumplir en los asuntos sometidos a su conocimiento y en razón a todo ello Se Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar peticionada por Norma Torrealba de Piedra y Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, en sus condiciones de Esposa y Abogados Defensores respectivamente del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, fundamentadas sus peticiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal y como Medida Humanitaria de Reclusión Domiciliaria por Razones de Salud; Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega por Improcedente el Otorgamiento de Medida Cautelar peticionada por Norma Torrealba de Piedra y Abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández, en sus condiciones de Esposa y Abogados Defensores respectivamente del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, fundamentadas sus peticiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal y como Medida Humanitaria de Reclusión Domiciliaria por Razones de Salud.
Se Autoriza al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para que realice el Traslado del ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, al Hospital Central Antonio María Pineda al servicio de Medicina General con el objeto de ser chequeado Médicamente en caso de ser necesario y le sea practicado el tratamiento Médico respectivo, ello conforme lo señalado en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese
EL JUEZ
ABG: LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
|