REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007574.
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por el Abogado ENRIQUE R. CORREA LUCENA, IPSA 90.487, que cursa a los folios 117 al 130 ambos inclusive de este asunto, en calidad de defensor privado del ciudadano: CARLOS ALBERTO MORILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de las actuaciones llevadas en el asunto fiscal 13F21-161-09 por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara esta Jueza remitidas en copia certificada a este Tribunal en 26 folios útiles en fecha 11 de septiembre de 2009, las cuales cursan a los folios 89 al 115 ambos inclusive, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En fecha 30-10-2008, le fue impuesta al precitado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
SEGUNDO: La Defensa Técnica del imputado en su escrito señala:
“(…) Solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSTITUCION de la actual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mi representado, debido al cambio de modo y lugar tomando en consideración las entrevistas realizadas en el despacho de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de esta jurisdicción, a los testigos instrumentales del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional desempeñado en la ciudad del tocuyo.
En este sentido, ciudadana Juez esta defensa se ve en la imperiosa necesidad de narrar algunos hechos que antesala el actual proceso: todo comienza el 07 de junio del presente año, cuando le dan muerte al ciudadano ANGEL JESUS GIL GUAPE, funcionario activo de la Guardia Nacional adscrito al Comando de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, al cual le dieron muerte en un Club, cuando se encontraba disfrutando de un permiso. Inmediatamente después de su muerte, se suscitaron una cantidad de hechos irregulares cometidos por los Cuerpos de Seguridad del Estado, señalo todos, ya que tanto la Policía como la Guardia Nacional y CICPC de forma conjunta realizaron operativos y allanamientos de forma ilegal, ingresando a diferentes casas sin las correspondientes ordenes de allanamiento, privando ilegalmente a varias personas (…)
Por tal razón mi representado se ve en la obligación de denunciar a los funcionarios de la Guardia Nacional y a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) a quienes se le sigue una investigación por ante la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, la cual de manera oportuna solicito la imposición de Medida de Protección al Tribunal de Control N° 2, tal denuncia la fundamento en lo siguiente: “cuatro grupos de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de El Tocuyo junto a funcionarios de la policía y funcionarios del CICPC, NOS SEMBRARON DROGA A MI GRUPO DE FAMILIA POR LO CUAL SE LLEVO EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL Y LO DEJARON EN URIBANA, TENGO MUCHO TEMOR, POR QUE ME QUIEREN SEMBRAR O MATAR Y YA ESTOS FUNCIONARIOS LO HAN DICHO Y LO HICIERON CON MIS FAMILIARES. En base a lo anterior, el tribunal le acuerda la medida de protección a mí patrocinado en fecha 17 de Junio de 2009, Oficio N° 17297-09 Asunto Principal P-09-5403, la cual copia simple.
Es por todo esto, que la Fiscalía N° 21 del Ministerio Publico se sirvió tomar entrevista a los testigos instrumentales de dicho procedimiento, a los cuales son los ciudadanos que se mencionan a continuación: EDWAR JOSE MORILLO RIVAS y JORGE JOSE GONZALEZ PEREZ, quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente: “ Lo detienen por no cargar casco, lo obligan a ser testigos del procedimiento de mis defendidos y posteriormente lo obligan a firmar unas actuaciones totalmente viciadas con la amenaza de que si no lo firmaban lo iban a meter seis meses preso, ambos testigos señalan que cuando llegan al inmueble de mi defendido un Guardia cargaba la bolsa plástica verde que posteriormente la colocan en la colmena de ventilación papara tomarle foto, para así desvirtuar el único elemento de convicción que existía en dicho procedimiento, a tal efecto consigno copia simple, emitida por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del expediente que se le lleva a los funcionarios denunciados, así como de las entrevistas de los testigos instrumentales.
Ahora bien sobre la base de lo antes expuesto, existe la imperiosa necesidad de sustituir la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, en aras de preservar el Derecho de su Vida y a la Libertad, consagrado en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el imputado no tiene la menor intención de sustraerse del proceso, dado a que esta situación jurídica puede ser solventada, por lo cual mi defendido ha venido ejerciendo los canales regulares para su protección, no existiendo en consecuencia, la mas mínima posibilidad de que mi defendido se aparte o se ausente del proceso de que se le sigue, toda vez, que con el juicio oral y publico no se puede tomar en cuenta el solo dicho de lo funcionarios y mucho menos en materia de droga, siendo esta una metería sumamente susceptible, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.(…) ”
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
CUARTO: Observa esta Juzgadora que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo por encontrándose aún la causa en el lapso de treinta días que constituye la fase de investigación por parte de la Vindicta Pública, así mismo verificado el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal
QUINTO: Ahora bien, tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedencia, siendo que en este caso en concreto, debe esta Juzgadora calibrar los intereses en conflicto, por una parte la obligación del Estado de asegurar la presencia del imputado al proceso e imponer una sanción en caso de sentencia condenatoria, así como garantizar al sujeto procesado sus derechos y garantías fundamentales.-
En este mismo orden de ideas, al momento de imponer las medidas de coerción personal a los imputados, el Aquo consideró las circunstancias señaladas en la fundamentación de la audiencia de presentación, en la cual, el Ministerio Público presentó una pre-calificación jurídica a los hechos. No obstante existen circunstancias que debe esta Juzgadora observar y analizar con mucho cuidado como garante de los derechos fundamentales del imputado, inclusive frente al IUS PUDIENDI del Estado, las cuales se desprenden de las actuaciones llevadas en el asunto fiscal 13F21-161-09 por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara consignadas en copia certificada a este asunto, que hacen considerar una variación en este caso concreto de las circunstancias analizadas para decretar la medida de coerción personal en esta fase del proceso y por ser una circunstancia especial en aras, como ya se señaló de ser garante de derechos fundamentales del imputado.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que deben prevalecer los derechos fundamentales que asisten al procesado en este caso en PARTICULAR, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando quien decide el tipo penal cuya comisión le fue atribuida al imputado, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte, 46 numeral 5to de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como su conducta pre-delictual, visto que no presenta antecedentes penales, considera esta Juzgadora que en este caso especial, para garantizar sus derechos fundamentales y en observancia de las circunstancias que se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscalía 21 del Ministerio Público que originaron el inicio de una investigación penal en contra de funcionarios de diversos organismos del Estado, por denuncia formulada por el imputado de marras, así como de solicitud de medida de protección policial solicitada con antelación al procedimiento practicado donde fue aprehendido (15 y 16 de junio de 2009), investigación esta de los funcionarios la cual aún no ha arrojado resultados definitivos, así como observando que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y pudiendo así garantizarse su presencia a los actos del proceso y por ello es ajustado a derecho la revisión de la medida de coerción personal y observando el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que suspendió el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de lo expuesto revisa la medida de coerción personal, imponiendo en su lugar la presentación dos (02) veces por semana por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda el traslado del imputado a la sala de Audiencias de este Tribunal para el día 18-09-2009, a los fines a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVISA la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: CARLOS ALBERTO MORILLO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.856.040, y en su lugar le impone presentación dos (02) veces por semana por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con los artículos 256, numeral 3ero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado a la sala de Audiencias de este Tribunal para el día 18-09-2009, a los fines a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO.
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