REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-007597
Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida, que cursa al folio 119 de este asunto, presentado por la defensa privada Abg. Wilmer Muños Bravo, del imputado: MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, en la cual solicita el Cambio de la Medida Cautelar, esta Juez pasa a emitir pronunciamiento, la cual observa:
PRIMERO: Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de presentación de fecha 24 de Agosto de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Numeral 2 y TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del mismo texto legal sustantivo.
SEGUNDO: Señala la Defensa Privada, en su escrito:
“1- Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 18 de los corrientes solicito se me expida copia certificada del presente asunto a fin de poder ejercer la defensa Técnica del mismo. Dejando expresa constancia que esta solicitud no debe ser entendida como una notificación presunta por parte de la defensa, sino que por el contrario como un tramite para la mejor defensa de mi patrocinado.
2- En este orden de ideas, visto el cambio de calificación jurídica que le dio el Ministerio Publico a los hechos por los cuales acuso a MANUEL SEVILLA, en el sentido que en la audiencia de presentación le imputo la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Numeral 2 y TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del mismo. Este cambio en la calificación jurídica de las circunstancias que llevaron al Tribunal a dictarle la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le pido la revisión de la Medida de Privación de Libertad y en razón de lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Ejusdem le impongan la medida de presentación ante la URDD de este Circuito a fin de asegurar su presencia en el proceso”.
TERCERO: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos frente a una causa donde el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y el imputado fue presentado a este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TENTATIVA DE HOMICIDIO.- De igual manera, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta antecedentes penales, ni causa pendiente por ante este Circuito Judicial penal, distinta a esta, de lo cual se dejó constancia en el acta de presentación levantada al efecto.
CUARTO: En fecha 18 de septiembre de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó en veinte (20) folios útiles, escrito de acusación contra el imputado de marras, sólo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Ahora bien, estima esta Juzgadora que frente a este acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y quien luego de dirigir la investigación en la presente causa, presentó acusación sólo por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo cual a criterio de quien decide, variaron sustancialmente las circunstancias consideradas por el Aquo a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que el imputado no presenta seún revisión del Sistema Juris 2000, ni antecedentes, ni causas penales pendientes distintas a esta por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Frente a este panorama, considera quien decide que es posible mantener al imputado sujeto al proceso con una medida de coerción personal menos gravosa, tal como lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, por lo cual es ajustado a derecho conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 7.586.468, imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con el expreso señalamiento al imputado de que esta fijada para el día 14-10-2009 alas 10:a.m. Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual deberá comparecer. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: MANUEL RAFAEL SEVILLA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.586.484, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Notifíquese a las partes, al imputado con el expreso señalamiento de que esta fijada para el día 14-10-2009 alas 10:a.m. Audiencia Preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual deberá comparecer.- Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente.-Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
El SECRETARIO.
|