REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009.
Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-S-2002-004271.-


FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2009, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 3, integrado por el Juez Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria Abg. Maria Carlota Gutiérrez y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen: la Fiscal 9° del MP., el imputado William José Daza Flores y la defensa Abg. Betzabeth Colmenarez. Se deja constancia que se notifico a la victima Rosa Milagro Tovar, de conformidad al artículo 181 del código orgánico procesal penal por lo que se le da inicio a la audiencia. Seguidamente previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano William José Daza, por el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quien expone: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa niega rechaza todos los termino de la acusación ya que no se ajustan a la realidad, ya que como mi defendido señala existen testigo de cómo fue su aprehensión, la cual fue arbitraria fuera de todo derecho donde lo despojaron de su casa, tal como lo señala los testigos que oportunamente promoví ante la fiscalia del ministerio publico según constancia del oficio enviado con el sello húmedo de recibido en fecha 18/11/02 a las 10:05 a.m., en el cual consta los nombres de 3 testigo y su respectiva direcciones, pruebas estas no efectuada por la fiscalia la cual se constituye así mismo como denegación de justicia por tal motivo solicito a este tribunal sea incorporado para ser oídos en juicios los testimonios de Alige Gregorio LOPEZ Freitez C.I 9.573.144, domiciliado en el barrio bolívar avenida 25C entre 15 y 16 casa sin numero Quibor, municipio Jiménez estado Lara, Jennifer Carolina Rodríguez Pérez C.I 15.427.851, domiciliado barrio bolívar avenida 26 entre 15 y 16 casa sin numero Quibor municipio Jiménez, Carol Mendoza C.I 15.093.140 domiciliado en el barrio bolívar avenida 26 entre 15 y 16 casa sin numero Quibor municipio Jiménez estado Lara, solicito el principio de la comunidad de la prueba y me adhiero a las pruebas presentada por el ministerio publico que favorezcan a mi defendido y solicito que se mantengan la medida cautelar impuesta. Es Todo. En este estado el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley: Planteada la presente incidencia el tribunal pregunta al Ministerio Público si dio respuesta al escrito de fecha 18/11/02 presentada por la defensa pública en relación a la evacuación de los testigos anteriormente mencionados. Se le cede la palabra al Ministerio Publico para que de contestación a la incidencia planteada quien expone: de la revisión de las actuaciones internas del ministerio público no consta la solicitud realizada por la defensa. Es Todo. En este estado el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Siendo que por criterios reiterados del tribunal supremo de justicia, en los casos en que la defensa conforme al articulo 125 del copp, solicita diligencia de investigación ante el ministerio publico no recibiendo respuesta la defensa, esta situación es violatoria al derecho de la defensa y el imputado en razón de ello este tribunal de conformidad al articulo 190 y siguiente del copp en armonía con criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, anula la acusación presentada por el ministerio publico de fecha 12/03/09 y ordena reponer la causa al estado a que se de respuesta a la defensa en relación al escrito de fecha 18/11/02. La presente decisión se fundamentara por auto separado el día (…)”.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”

En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:

“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”


En oportunidad de celebración de audiencia preliminar, la Defensa Pública, presento a efectos vivendi escrito de fecha 18-11-2002, consignado por ante la Fiscal{ia novena del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicito por ante dicho despacho fiscal la práctica de diligencias en ejercicio del derecho a la defensa del imputado, donde solicitó fuesen citados para declarar los ciudadanos: ALIGE GREGORIO LOPEZ FREITEZ, JENNIFER CAROLINA RODRIGUEZ PEREZ, CAROL MENDOZA, por una parte se observa que el Ministerio Publico, no práctico dicha diligencia de investigación con respecto al ciudadano: WILLIAM JOSE DAZA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 16.238.863, respondiendo el representante fiscal que ni siquiera constaba en las actuaciones de la Fiscalía dicha solicitud, y siendo que por esa omisión se incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligada la Vindicta Pública, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2009, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa pública, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 10 de marzo de 2009, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el imputado: WILLIAM JOSE DAZA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. 16.238.863.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado practicadas las diligencias solicitadas por la defensa privada, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que el Ministerio Público determine.-
TERCERO: Se mantiene al imputado pre-identificado bajo la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.-

Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3.-

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-

EL SECRETARIO.-