REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008229
ASUNTO : KP01-P-2009-008229
FUNDAMENTACION LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la LIBERTAD PLENA acordada en Audiencia en fecha 14 de Septiembre del año 2009, a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL MEDINA NARVAEZ, cédula de identidad Nº V-20.016.417, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-05-1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Parquero, residenciado en Los Rastrojos, final de la Calle Bolívar, parcelamiento Leopoldo Yépez, Casa Nº 26, como a 100 metros de la Escuela Nacional Cabudare, Telf. 0416-1223269 (Papá).
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decretara, la Flagrancia, medida Cautelar de las establecidas en el Art. 256 del COPP en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA NARVAEZ, cédula de identidad Nº V-20.016.417, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó así mismo, se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, La representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA NARVAEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Libertad Plena. Es todo.
La Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “no deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ni tampoco a la solicitud de Libertad Plena para mi defendido. Es Todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de LA LIBERTAD PLENA, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de LA LIBERTAD PLENA, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: NO SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Estima este tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO Se le otorga la LIBERTAD PLENA al Imputado de autos, Ciudadano, MIGUEL ANGEL MEDINA NARVAEZ, cédula de identidad Nº V-20.016.417
CUARTO: Líbrese Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de remitirle anexo, copias certificadas del presente Asunto, a los fines de aperturar las investigaciones correspondientes a los funcionarios policiales actuantes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (17) días del mes de Septiembre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ