REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001965
ASUNTO : KP01-P-2009-001965


Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara de fecha 30.06.2009 en la que DECLARA con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz , en su condición de Defensor privado del ciudadano ERNESTO SUAREZ , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 8 del Circuito Judicial Penal de fecha 22.04.2009, mediante el cual niega por improcedente la solicitud realizada por la defensa de que se ordene al Ministerio Público la practica de diligencias, queda anulada por Inmotivada la decisión dictada en fecha 22.04.2009 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal , se ordeno igualmente la remisión del presente asunto a un Tribunal distinto a los fines de que se pronuncie respecto a la solicitud realizada por el Abg. Wilmer Muñoz en su condición de defensor privado del ciudadano ERNESTO SUAREZ prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión.
En tal sentido a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Apelaciones este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 01.04.2009 la Defensa Técnica a cargo del Abg. WILMER MUÑOZ solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de las diligencias solicitadas por la defensa en lo que se refiere a la realización de Experticia de Barrido al mueble donde presuntamente se encontraba la droga.

En fecha 08.06.2009 mediante auto se niega la solicitud formulada por la defensa toda vez que el Ministerio Público negó la realización de tales diligencias de investigación siendo el mismo el auto anulado.
En tal sentido a fin de cumplir con lo ordenado por la Corte de Apelaciones este Tribunal procede a pronunciarse nuevamente en cuanto a la solicitud de la defensa técnica en los siguientes términos:

El titular de la acción penal en el sistema penal acusatorio es el Ministerio Público corresponde al mismo todos los actos de investigación a fin de esclarecer los hechos objetos del proceso, la defensa técnica dentro de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal podrá de conformidad a lo establecido en el artículo 305 solicitar ante el Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, teniendo el Ministerio Público la obligatoriedad de pronunciarse oportunamente , en el el caso in comento efectivamente corre inserto al folio ( 97) la Resolución Fiscal ante la solicitud de diligencia en la que expresamente se niega la realizaron de las diligencias solicitadas en los siguientes términos:

1) Niega la petición de la defensa en cuanto a que se practique Experticia Especial de Activación de Huellas dactilares a un bolso de material sintético de bordes rosados, donde fueran incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que de las actas que conforman la presente causa consta declaraciones de testigos quienes señalan expresamente donde fueron incautadas las mismas .
2) Niega la petición de la defensa técnica de realizar una experticia de Barrido a la vestimenta de los imputados en primer lugar el procedimiento se desarrollo el día 26.03.2009 es decir dos días anteriores a la presente solicitud por lo cual en caso de que efectivamente las prendas fueran las mencionadas el requeriente usaban sus defendidos al momento de su detención la misma se encuentran contaminadas y además la sustancia estupefaciente fue recabada en una gaveta por lo que es impertinente la solicitud .

A fin de ejercer el control judicial conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Desde el momento en que se efectúa el procedimiento que dio origen al presente asunto a la fecha han transcurrido seis (6) meses por lo que al no existir cadena de custodia de la vestimenta usada por los imputados al momento de su detención hace imposible la realización de la experticia de barrido aunado a que del acta policial se desprende que la sustancia incautada se encontraba en una gaveta de la residencia en la que se dio cumplimiento a la orden de allanamiento es por lo que la misma es Improcedente.

En cuanto a la solicitud de que se realice Experticia Especial de Activación de Huellas dactilares a un bolso de material sintético de bordes rosados, donde fueran incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas considera quien aquí decide que la misma es inoficiosa ya que de las actas que conforman la presente causa consta declaraciones de testigos quienes señalan expresamente donde fueron incautadas las mismas

Declarada como a sido IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa técnica en fecha 22.04.2009 dando cumplimiento a lo acordado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, tomando en consideración que se encuentra admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en aras de no retardar el proceso penal seguido al ciudadano este Tribunal acuerda la remisión inmediata de la causa al tribunal de juicio Nº 5 .Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.