REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-000244
ASUNTO : KJ01-X-2007-000050

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. YARITZA MARINA BERRIDO BAPTISTA, en su condición de Fiscal 5º (Aux.) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ, JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO y JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Auxiliar 11º de MP Mayerlin Montesino quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RODRÍGUEZ MAKEDONSKY, portador de la cedula de identidad: 10.736.051, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Fanny Camacaro quien expone: Esta defensa técnica rechaza en todas y cada unas de su parte la acusación, ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la inocencia de mi representado en virtud de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y publico, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MAKEDONSKY, portador de la cedula de identidad: 10.736.051, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a la ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA: “No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MAKEDONSKY, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MAKEDONSKY, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Razón por la cual se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MAKEDONSKY, venezolano, portador de la cedula de identidad: 10.736.051, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor Ambulante, hijo de los ciudadanos Mirian Makedonsky (difunta) y de Alvaro Rodríguez Residenciado: urb. San Felipe, Calle San José, casa Nro. 52 en la entrada del HOTEL EL CAMPO.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 12 de Enero de 2003, los funcionarios Tte Víctor Antonio Mora, Ste. Genevieve Ramos, Ste Inojosa Ana, Mt/3 Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se trasladaron al inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 40 y 41, casa N° 40-75, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de realizar Registro de Morada a dicho inmueble, según orden de allanamiento N° KP01-S-2003-000195, emitida por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 11 de Enero de 2003. Una vez en el lugar indicado, se procedió a solicitarle a un ciudadano vecino del lugar que fungiera como testigo del procedimiento, quien quedó identificado como Charles del Valle Hernández Saldaña, titular de la cédula de Identidad N° V-13.419.523. Al momento de llegar al inmueble se procedió a tocar la puerta pero no respondió persona alguna, en virtud de tales circunstancias, se procedió a romper un candado que cerraba la reja principal, luego un ciudadano que se encontraba en el interior de la precitada vivienda abrió la puerta, el mismo se traslado hacia el interior del inmueble, sin abrir la reja interna, los funcionarios que se encontraban por la parte posterior de la casa se montaron en el techo de la vivienda y entraron por la parte superior de la casa, y le solicitaron a los ciudadanos que procedieran a abrir la puerta. Posteriormente, ser hizo lectura de la orden de allanamiento a los ciudadanos que en la vivienda se encontraban, y se practicó un registro al inmueble en comento, encontrando en el nivel superior de la vivienda en donde se encontraban dos habitaciones, en una (1) habitación con puerta de color dorado, dentro de una canal, se logró incautar una (1) media de color marrón, en cuya parte interna contenía veinticuatro (24) envoltorio (cebollitas) en bolsas plásticas contentivas de polvo blanco presuntamente Droga; una (1) bolsa plástica de color azul contentiva de un polvo blanco, una (1) bolsa plástica transparente contentiva de un polvo blanco y una (1) bolsa verde, la cual contenía en su interior una bolsa transparente con polvo blanco en su interior, todas estas contentivas de una sustancia presumiblemente Droga, junto a estas sustancias fueron encontradas gradeas que tenían escrito y se leía CENTRUN, igualmente un colador pequeño de material sintético, de color rojo con la maya transparente, también trozos de una bolsa plástica y pedazos de hilo de color amarillento. Para el momento del allanamiento de morada, estaban seis (06) ciudadanos, de los cuales dos (02) se encontraban bajo régimen de presentación, tras una condena de cuatro de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estos ciudadanos quedaron identificados como Ángel Máximo Alvarado Madrid, Alfredo José Alvarado Madrid (ambos se encuentran bajo régimen de presentación), Edgar Augusto Alvarado Madrid, Oneida Coromoto Alvarado Madrid, Alfonso José Alvarado Madrid y José Miguel Rodríguez.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en tipo pena de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:

Artículo 31
(…) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…).

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- expertos NELI DAZA, Teresa Marcano Y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Funcionarios Tte Víctor Antonio Mora, Ste. Genevieve Ramos, Ste Inojosa Ana, Mt/3 Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional.

3.- Ciudadano Charles del Valle hernandez Saldaña, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.419.523.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Orden de Allanamiento Nº KP01-S-03-195, de fecha 11/01/03.

2.- Acta de Allanamiento de fecha 12/01/2003, levantada por los funcionarios Tte Víctor Antonio Mora, Ste. Genevieve Ramos, Ste Inojosa Ana, Mt/3 Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional.

3.- Acta Policial de fecha 12/01/2003, suscrita por los funcionarios Tte Víctor Antonio Mora, Ste. Genevieve Ramos, Ste Inojosa Ana, Mt/3 Elías Coronado, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional.

4.- Acta Policial de fecha 14/01/2003, contentiva de prueba de orientación, suscrita por la Experta Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-061, de fecha 07/03/2003, practicada por los expertos NELI DAZA Y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-057, de fecha 07/03/2009, practicada por los expertos NELI DAZA Y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-054, de fecha 14/2/03, practicada por los expertos NELI DAZA Y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Experticia Quimica Nº 9700-127-055, de fecha 03/06/2003, practicada por los expertos NELI DAZA Y TERESA MARCANO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- Acta de Inspección realizada a la sustancia incautada, practicada en fecha 20/05/2003, como prueba anticipada.

10.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-059, de fecha 07/03/03, practicada por los expertos NELI DAZA Y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- Experticia como prueba Anticipada celebrada en fecha 20/05/2004.

En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ MAKEDONSKY, venezolano, portador de la cedula de identidad: 10.736.051, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor Ambulante, hijo de los ciudadanos Mirian Makedonsky (difunta) y de Alvaro Rodríguez Residenciado: urb. San Felipe, Calle San José, casa Nro. 52 en la entrada del HOTEL EL CAMPO, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO


ABOG. RUBÉN GARCILAZO