REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013582
ASUNTO : KP01-P-2005-013582
DECISIÓN MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 15 de mayo de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAVIER TERÁN ESCALONA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 52 de la Ley de Corrupción y en contra del ciudadano ELIO JOSÉ MORA ALVARADO, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el articulo 63 del la Ley Contra la Corrupción, perpetrados en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En la cual se constituyó el Juez Profesional Abg. Carlos Luís González, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. ORIEL PÉREZ, y el Alguacil de Sala.
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 22º del Ministerio Público, ABG. Gabriel Pérez, quien entre otras circunstancias formalizó su acusación contra los ciudadanos JAVIER TERÁN ESCALONA y ELIO JOSÉ MORA ALVARADO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba testimoniales y documentales, los cuales solicitó sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los referidos imputados de autos, por la comisión del delito Peculado Doloso Impropio e Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el articulo 63 del la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano ELIO JOSÉ MORA ALVARADO y para el ciudadano JAVIER TERÁN ESCALONA el delito de Peculado Doloso previsto y sancionado 52 de la Ley de Corrupción asimismo, solicito se le mantenga la medida que pesa sobre los mismos.
Seguidamente el Juez Profesional procedió a informar en forma clara y sencilla a los Imputados de autos del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado JAVIER TERÁN ESCALONA, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado ELIO JOSÉ MORA ALVARADO, su deseo declarar quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Posteriormente se le Cede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: “En virtud de la reposición de la causa y como quiera que los alegatos a efecto de probar la inocencia de mis defendidos. Ratifico lo expresado en la audiencia de apertura que quedo sin las formalidades de la firma de la secretaria y del juez; referido a que no hay elementos en autos que evidencien que mis defendidos hayan cometido los delitos que se le acusan y así lo probaremos en la etapa de juicio, por otra parte en lo que respeta a los medios probatorios nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido nos adherimos a las pruebas promovidas por la representación fiscal contenidas en el expediente. Es todo”.
En este estado y escuchadas las exposiciones de las partes el Juez dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ELIO JOSÉ MORA ALVARADO Y JAVIER TERÁN ESCALONA. SEGUNDO: Admite totalmente las medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, a las que se acogió la Defensa se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en la cual se ha adherido al defensa acordándose la medida Cautelar Sustitutiva que pesaba sobre los acusado.
En este estado, admitida la acusación, el juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los que el acusados respondieron de manera separada lo siguiente: “nos vamos a Juicio”.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos acusados FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, ampliamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Declara Con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, relacionada con el mantenimiento de la Medida que pesa en contra de los imputados de autos, en consecuencia y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de los acusados a los actos subsiguientes del proceso, se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a los ciudadanos acusados JAVIER TERÁN ESCALONA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 52 de la Ley de Corrupción y en contra del ciudadano ELIO JOSÉ MORA ALVARADO, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el articulo 63 del la Ley Contra la Corrupción, perpetrados en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se Con Lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público referida a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos; todo ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de los acusados a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra de los acusados JAVIER TERÁN ESCALONA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 52 de la Ley de Corrupción y en contra del ciudadano ELIO JOSÉ MORA ALVARADO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 en concordancia con el articulo 63 del la Ley Contra la Corrupción, perpetrados en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN GARCILAZO
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