REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007827
ASUNTO : KP01-P-2008-007827

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 29 de julio de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZARPA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado TERRY GRIEKI GOMEZ ANDRADES, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 264 Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GELVES CRESPO. Se constituyó la Jueza Suplente Abg. Diana Núñez, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Gloria García y el Alguacil asignado José Manuel Gimenez.

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. YARITZA BERRIOS, quien entre otras circunstancias quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano GÓMEZ ANDRADES TERRY GRIEKI, C.I. 12.242.348, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Como punto previo Solicito la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido en virtud de el mismo se encuentra en detención domiciliaria desde el mes de agosto del año 2008 por lo que se requiere que se le otorgue una medida cautelar menos gravosas aunado al elemento de que el mismo no se ha sustraído al procedo y a cumplido cabalmente con la misma, asimismo mi defendido me a manifestado querer ir a juicio oral y publico por lo que esta defensa se decrete la apertura a juicio a objeto de poder debatir las pruebas y demostrar su inocencia, es todo. En este estado la Fiscal solicita la palabra y manifiesta que se opone a la revisión de la medida en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se comenzó el procedimiento actual.
En este estado y escuchadas las exposiciones de las partes el Juez dicta los siguientes pronunciamientos: Como punto previo mantiene la medida cautelar de Detención Domiciliaria por considerar que no han variado las condiciones por las cuales le fue impuesta la misma en fecha 22-08-2008. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del GÓMEZ ANDRADES TERRY GRIEKI , C.I. 12.242.348, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa publica en virtud del principio de la comunidad de la prueba y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado Roberto Carlos Gómez pacheco, portador de la cedula de identidad Nº 19.727.922 del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, en los términos ratificado en la Audiencia oral Preliminar por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado TERRY GRIEKI GOMEZ ANDRADES, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LAURA NATALIE MÚJICA QUERALES, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:


Declara Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado TERRY GRIEKI GOMEZ ANDRADES, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del texto adjetivo, impuesta por este Tribunal en fecha 22/08/2008, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano TERRY GRIEKI GOMEZ ANDRADES, Venezolano, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.348, de 34 años de Edad, Estado Civil: Concubino, hijo de Alicia Andrade y Luís Gómez, de Oficio trabaja en Mercabar, con residencia en Pavía Arriba Frente a los caneyes, es un Rancho Verde, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LAURA NATALIE MÚJICA QUERALES. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público en los términos expuestos en al Audiencia Oral Preliminar donde acusa formalmente al ciudadano TERRY GRIEKI GOMEZ ANDRADES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LAURA NATALIE MÚJICA QUERALES. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado TERRY GRIEKI GOMEZ ANDRADES, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del texto adjetivo, impuesta por este Tribunal en fecha 22/08/2008, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado TERRY GRIEKI GOMEZ ANDRADES, Venezolano, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.348, de 34 años de Edad, Estado Civil: Concubino, hijo de Alicia Andrade y Luís Gómez, de Oficio trabaja en Mercabar, con residencia en Pavía Arriba Frente a los caneyes, es un Rancho Verde, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LAURA NATALIE MÚJICA QUERALES. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO

Abg. RUBÉN GARCILAZO