REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011111
ASUNTO : KP01-P-2008-011111


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 27 de julio de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. LENIN MORLES MARTINEZ, en su condición de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ROBERTO CARLOS GÓMEZ PACHECO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GELVES CRESPO. Se constituyó la Jueza Suplente Abg. Diana Núñez, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Gloria García y el Alguacil asignado José Manuel Gimenez.

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. YARITZA BERRIOS, quien entre otras circunstancias ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Roberto Carlos Gómez Pacheco, portador de la cedula de identidad Nº 19.727.922, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida privativa de libertad que fue acordada en fecha 11-11-2009, puesto que no consta en el asunto nada que haga variar la misma a pesar de que consta en el expediente que el mismo padece de una enfermedad que no es considerada como grave motivo por el cual solicito se mantenga la misma. Es todo”. Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa debe manifestar de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que estamos en presencia de una acusación que realmente nos asombra enormemente por cuanto carece de imputación objetiva por cuanto la narración de los hechos de una supuesta victima y que el Ministerio Público según facultades que le da el artículo 286 no ha tenido ni siquiera la intención de investigar donde a pesar de que el acta policía quienes no son los aprehensores sino la comunidad no existe ninguna declaración de los ciudadanos que actuaron en el mismo, el Ministerio Público ni siquiera le tomo declaración a la supuesta novia de la victima, la jurisprudencia reiteradamente nos ha llamado a reflexionar incluyendo al Ministerio Público a no llevar a extremos como este donde el único decir es el de la victima quien dice ser producto de un robo, siendo que a mi defendido solo se le incauta un carnet y luego después de ser agredido por la comunidad y en que momento se reparen las pertenencias de la cartera, como se configura un robo agravado solo con el decir de la victima, y con solo un carnet de la supuesta victima, nos llama también a reflexión donde esta el accionar de buena fe, cuando el Ministerio Público nos habla de informe medico, cuando eso corresponde único y exclusivamente a un informe medico legal y el juez de control es quien puede de conformidad con el 282 puede controlar la misma, por cuanto no se puede poner en tela de juicio las pruebas que estas defensas técnicas traigan a este y a cualquier otro tribunal con respeto a la acusación. Rechaza, contradice en todo y en parte el acto conclusivo realizo por el Ministerio Público en virtud de que el Ministerio Público señala entre otras cosas de que mi patrocinado fuera el autor o participe de un robo al ciudadano Jhon Jairo razón por la cual esta defensa técnica no sale de su sorpresa en virtud de las circunstancia de tiempo modo y lugar en el cual fue aprehendido nuestro patrocinado, con respecto a la medida solicitamos la revisión de la medida en virtud de que no existe una obstaculización, no hay peligro de fuga por cuanto carece de medios económicos, solicitamos a una revisión de medida viendo este tipo de acusación, es todo, asimismo nos adherimos a la comunidad de las pruebas, y solicitamos sean admitidas las posibles nuevas pruebas que se puedan presentar en la fase de juicio, de igual forma solicito copia certificada de todo el expediente, es todo”. En este estado y escuchadas las exposiciones de las partes el Juez dicta los siguientes pronunciamientos: Como punto previo este Tribunal visto lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y por tanto se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 11-11-09. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del Roberto Carlos Gómez pacheco, portador de la cedula de identidad nº 19.727.922, por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a su representado por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado Roberto Carlos Gómez pacheco, portador de la cedula de identidad nº 19.727.922 del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, Abog. YARITZA BERRIOS, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado Roberto Carlos Gómez Pacheco, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GELVES CRESPO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:


Declara Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado Roberto Carlos Gómez Pacheco, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 11-11-2008, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GÓMEZ PACHECO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.922, de estado civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-86 hijo de Alicia Pacheco Esperanza y José Humberto Gómez Peña, residenciado en el Barrio El Jebe, sector la Clavellina casa Vencemos Lara, al lado de la caballeriza, teléfono 0416-8524372, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GELVES CRESPO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a ciudadana acusado ROBERTO CARLOS GÓMEZ PACHECO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GELVES CRESPO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado Roberto Carlos Gómez Pacheco, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 11-11-2008, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado ROBERTO CARLOS GÓMEZ PACHECO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.727.922, de estado civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-86 hijo de Alicia Pacheco Esperanza y José Humberto Gómez Peña, residenciado en el Barrio El Jebe, sector la Clavellina casa Vencemos Lara, al lado de la caballeriza, teléfono 0416-8524372, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GELVES CRESPO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN GARCILAZO