REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001790
ASUNTO : KP01-P-2009-001790

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORRREGROSA.
SECRETARIA: ABOG. GLORÍA MARINA GARCÍA.
DE LAS PARTES:

FISCAL 6° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FRANCIS MENDOZA.

IMPUTADO: CARLOS LUÍS PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº
19.166.918, soltero, profesión Mecánico, edad 23, residenciado Av. Don Pió Alvarado, con negro Primera, casa P-190, Por la Clínica de Calzado, Estado Lara.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

IMPUTADO: RAMÓN ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº
19.347.351, Soltero, profesión Obrero, edad 22, residenciado Av. Don Pió Alvarado con Negro Jiménez, casa B-390, a una cuadra de la escuela Luís Sanare Sánchez.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 84 y con el artículo 80 ambos del Código Penal.

DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. DUMNIA RIVAS Y LINA DUPUY.
VICTIMA: JOSÉ MARIA MARCIALES DÍAZ y DULIO JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ.

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

La presente sentencia se publica de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 412, Expediente 00-2655, de fecha 02/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual establece: “La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión (…). Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada (…).

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 11 de agosto de 2009, en la sala de Audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados Carlos Luís Pérez González, por encontrase incurso en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y Ramón Alfredo Hernández, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José María Merciales Díaz y Dulio José Teran Gonzalez.
Se constituyó el Juez Profesional Abg. Carlos Luís González, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil asignado José Manuel Jiménez. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por los imputados de autos hoy acusados, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Sexta del Ministerio Público, FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, quien expuso: “En este acto ratifico la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Pérez González Carlos Luís, portador de la cedula de identidad Nº 19.166.918 y Hernández Ramón Alfredo, Portador de la Cedula de Identidad nº 19.347.351, por el delito de: Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación de Ramón Alfredo Hernández y para Luís Pérez González el delito de Robo Genérico prevista y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en la acusación, y ofrezco actas contentivas de declaraciones de los ciudadanos testigos del procedimiento por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que se mantengan la Medida de privación de Libertad impuesta a los mismos. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra la victima de autos, ciudadano Marciales Díaz José Maria, se le otorgó la palabra manifestando: “Yo estaba auxiliando el carro de un señor en el parque el Cardenalito y llegaron unos muchachos en la moto uno me dijo que me quedara quieto eran policías el era gordo y se mantenía montado en la moto, y el otro agarro la caja se monto en la moto y se fueron, ellos en ningún momento me dijeron que era un atraco sino que se pararon hay y dijeron que eran funcionarios agarraron la caja y se fueron ellos lo que estaban eran todos borrachos eso fue como a las 3 de la mañana estaban muy rascados cuando fueron a arrancar la moto casi ni podían, enseguida llego la patrulla y los agarraron a ellos y a mi me llevaron para que pusiera la denuncia, yo no quiero nada contra ellos que los suelten, esos son errores de muchachos, es todo”.

En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el Derecho de palabra y manifestó: “Oída la declaración de la víctima esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es hacer una corrección a la acusación fiscal ya que se tomo para la realización de la misma en el momento de la aplicación del precepto jurídico aplicable la declaración de la victima tal cual versaba en las actuaciones de investigación realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de las Clavellinas siendo errado al momento de realizar la calificación fiscal ya que como expreso el mismo en esta audiencia el imputado que se apodera de la caja de herramienta objeto del delito en el presente asunto es el ciudadano Carlos Luís Pérez González por lo que el delito imputado al mismo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente la victima expreso en esta sala a viva voz que quien se queda montado en la moto y que conduce la misma es el imputado Ramón Alfredo Hernández por lo que esta representación Fiscal le encuadra su conducta en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal tercero en el grado de participaron de cooperador inmediato del mismo modo la victima expresa en su declaración que se apropiaron de la caja de herramienta la cual se encontraba en el piso no existiendo en ningún momento por partes de estas personas amenaza de ningún tipo de igual manera relata que la caja de herramienta fue recuperada por los funcionarios actuantes prácticamente al momento de realizado el hecho, es por lo que esta representación fiscal concatena la calificación jurídica dada a ambos ciudadanos con el articulo 80 del Código Penal segundo aparte como lo es el delito frustrado, para ambos imputados, es todo”. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados Pérez González Carlos Luís, portador de la cedula de identidad Nº 19.166.918, y Hernández Ramón Alfredo, Portador de la Cedula de Identidad Nº 19.347.351 del motivo por el cual fueron llamado a esta Audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron por separado de manera NEGATIVA.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Una vez oída a la victima y el cambio de calificación aquí presentado solicitamos como punto previo se revise la medida privativa de libertad en virtud que han variado los hechos. Asimismo una vez se pronuncie el tribunal respecto a esta revisión solicitamos sea admitida la acusación y se imponga nuevamente a nuestros representados de los medios alternativos ya que los mismos nos han manifestado su intención de querer admitir los hechos, es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone que el cambio es sobre el precepto jurídico en virtud de la declaración de la victima, mas no en cuento al resto de la acusación, es todo”. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal visto lo manifestado por la defensa privada, lo manifestado por la víctima y lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, acuerda revisar la medida privativa de libertad y acuerda una medida de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Detención Domiciliara para ambos imputados. Seguidamente se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Pérez González Carlos Luís, portador de la cedula de identidad nº 19.166.918 y Hernández Ramón Alfredo, Portador de la Cedula de Identidad nº 19.347.351, por los delitos de Robo Genérico en grado de participación de cooperador inmediato prevista y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 84 ordinal tercero para Ramón Alfredo Hernández y Robo Genérico en grado de participación de cooperador inmediato prevista y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación de Carlos Luís Pérez Gonzáles y para ambos el articulo 80 del Código Penal que se refiere a la frustración. Segundo: Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a las que se adhiere la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a los Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, los imputados Pérez González Carlos Luís, portador de la cedula de identidad Nº 19.166.918 y Hernández Ramón Alfredo, Portador de la Cedula de Identidad Nº 19.347.351, respondieron de manera Afirmativa y los mismo expusieron cada uno a viva voz: “Admito los Hechos por delito que me acusa la y solicitamos nos imponga la pena. Es Todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación efectuado por la representación del Ministerio Público; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien han solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- CLARET SILVA, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 2.- Cabo 2do. (PEL) ALEXIS RAMOS, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales. 3.- Agente (PEL) MARQUINA DÁVILA, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitaron de forma individual y por separado, en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el ministerio Público en el acto de audiencia al momento de cambiar la calificación jurídica, en el caso del ciudadano CARLOS LUÍS PÉREZ GONZÁLEZ, estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y en relación al ciudadano RAMÓN ALFREDO HERNÁNDEZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículo 84 ordinal 3ª y 80 todos del Código Penal; lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho, consistiendo en A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- CLARET SILVA, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. 2.- Cabo 2do. (PEL) ALEXIS RAMOS, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales. 3.- Agente (PEL) MARQUINA DÁVILA, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos Carlos Luís Pérez González y Ramón Alfredo Hernández, plenamente identificados, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado Carlos Luís Pérez González, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; igualmente el acusado Ramón Alfredo Hernández, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE A LOS ACUSADOS POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado CARLOS LUÍS PÉREZ GONZÁLEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que establece una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, rebajándole un tercio de la pena por disposición del artículo 80 Ejsudem, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito frustrado, resultando SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado RAMÓN ALFREDO HERNÁNDEZ, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículo 84 ordinal 3º y 80 todos del Código Penal, que establece una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que no le corresponde rebajas de ley por el grado de participación en el hecho, como seria el COOPERADOR INMEDIATO por mandato expreso del ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal; rebajándole un tercio de la pena por disposición del artículo 80 Ejsudem, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito frustrado, resultando SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados CARLOS LUÍS PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.166.918, soltero, profesión Mecánico, edad 23, residenciado Av. Don Pió Alvarado, con negro Primera, casa P-190, Por la Clínica de Calzado, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del JOSÉ MARIA MARCIALES DÍAZ y DULIO JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 367, y 330 ordinal 6 Ejusdem; y se le CONDENA a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y del acusado RAMÓN ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.351, Soltero, profesión Obrero, edad 22, residenciado Av. Don Pió Alvarado con Negro Jiménez, casa B-390, a una cuadra de la escuela Luís Sanare Sánchez, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículo 84 ordinal 3º y 80 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del JOSÉ MARIA MARCIALES DÍAZ y DULIO JOSÉ TERÁN GONZÁLEZ, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en el artículo 367, y 330 ordinal 6 Ejusdem; y se le CONDENA a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve. (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA




En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-

LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA