REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-006049

Otorgamiento de Libertad Condicional (Art. 500 del C.O.P.P)

Revisada el asunto referente a la penada GELVIS YUSTIZ JORGE ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.572.847, en relación al Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir previamente observa:
La ciudadana ut supra fue condenada en fecha 26 DE ENERO DE 2007, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) Años de Prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación del Artículo 80 ejusdem y en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA.
De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la Libertad Condicional a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 13 de marzo de 2007, donde se evidencia que el penado: GELVIS YUSTIZ JORGE ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.572.847, fue condenado en fecha 26 DE ENERO DE 2007, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) Años de Prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación del Artículo 80 ejusdem y en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de Libertad Condicional al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 30 de Mayo de 2009.

• Consta en autos Antecedentes Penales, de fecha 09 de mayo de 2007, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que la mencionada penada no posee Antecedentes Penales.
• Consta igualmente Informe de Progresividad, de fecha 26-05-2009, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández Henríquez”, de la referida penada donde emiten Pronostico Favorable, para el otorgamiento del Beneficio.
• Posee Trabajo como albañilería en tintorero Construcción de urbanización.
Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que al penado GELVIS YUSTIZ JORGE ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.572.847,, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de Libertad Condicional; por lo que se le impone las siguientes condiciones:
o Mantenerse ocupada laboralmente.
o No ingerir bebidas alcohólicas y recibir orientaciones en cuanto al daño que esta ocasiona.
o Evitar acercamiento al sitio donde ocurrió el delito.
o Evitar andar a altas horas de la noche fuera del lugar de pernocta.
o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Libertad Condicional, al ciudadano GELVIS YUSTIZ JORGE ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.572.847,. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: GELVIS YUSTIZ JORGE ANTONIO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.572.847, hasta el 30 de septiembre de 2010 (30/09/2010), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara y al Centro de Tratamiento “Dra. Nilda Lucrecia Hernández Henríquez” Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado.
Regístrese y Publíquese.-


EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA