REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001272
ASUNTO : KP01-P-2004-001272
Visto el INFORME TECNICO Nº 481-09, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado: DIAZ ORDAZ, WILFRED JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.263.474, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en actas a los folios 93 al 94, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 12 de Agosto del 2008, donde se evidencia que el penado en fecha 15-05-2008, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano DIAZ ORDAZ WILFRED JOSE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, habiendo permanecido detenido DOS (02) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (01) AÑO CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos.
Al folio 182 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17-09-08, recibido en este Tribunal el 03/11/2008; de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 10-06-09, recibido el 15/09/2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa constancia laboral y carta de compromiso de apoyo familiar del penado, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
Asume en parte el delito
Posee autocrítica media ante el hecho.
Es primario
Disposición de cambio de conductas erradas.
Aprendizaje positivo hacia la experiencia que le ha tocado vivir.
Apoyo familiar de tipo afectivo y correctivo
Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se encuentra dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito, desde el 22 de Noviembre de 2004, cuya última presentación fue el 08/09/2009
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
Continuar en el Sistema Educativo con carácter obligatorio, con el objeto de culminar su formación a nivel Universitario, consignar constancia de inscripción.
Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos.
Presentar constancia de trabajo periódicamente.
Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
NO PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN SU RESPECTIVA CREDENCIAL O PORTE
Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado.
Asistir a Talleres de Prevención del Delito y Crecimiento Personal. Así se decide.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, EL BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: DIAZ ORDAZ, WILFREDO JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 14/03/1986, de 23 años de edad, soltero, Bachiller, de profesión u oficio: Operador Técnico en Radio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.263.474, hijo de William José, Díaz y Zaida Rosa Ordaz de Díaz, domiciliado en la avenida Araguaney con Caracas Nº 414, Barrio Lomas de León, por un lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas. A tal efecto, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE PRESENTACION otorgada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 20/11/2004. Advirtiéndole al penado, que debe acudir de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, y que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del ministerio Publico, en materia de Ejecución del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado, a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Particípese lo conducente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, publíquese, y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha: ______________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
|