REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005474
ASUNTO : KP01-P-2006-005474
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Visto el Informe Técnico Nº 428, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Valencia, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado RIVERO ESTEBAN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.364.812, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado ciudadano fue condenado en fecha 16-02-07, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 04/06/2007 determinándose que el mismo, puede solicitar las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir al UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, que seria a partir del 05/12/2007, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS, que seria a partir del 08/05/2009; LIBERTAD CONDICIONAL, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, que seria a partir del 21/06/2010.
Del análisis efectuado al cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 04/06/2007, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad y la inexistencia de condenas a penas corporales por hechos anteriores al presente que determine la aplicación de criterios de reincidencia, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, mediante informe técnico de fecha 25/08/2009, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el mismo niega participación en el delito, no cuenta con autocrítica ante el hecho, escaso aprendizaje hacia esta experiencia, poca disposición hacia el proceso de Régimen de Prueba. No asistió el familiar a la entrevista. No consigno oferta de trabajo.
Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre-libertad, al ciudadano RIVERO ESTEBAN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N ° V- 4.364.812, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO BAJO EL REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado el RIVERO ESTEBAN SEGUNDO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 27/07/1950, de 58 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, analfabeta, concubino, titular de la cédula de identidad N° V- 4.364.812, hijo de Dominga Rivero y Esteban Amaya, domiciliado en Brisas del Turbio, sector 4, La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al penado. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION, (s)
ABG. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En fecha: ________se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,
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