REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004382
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA
Visto al asunto que se le sigue al penado WILMER JAVIER MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.399.89, quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 10 de Julio 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha publicada 17/06/08, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, mas las accesorias de ley.
Así mismo consta en folio 149 de la única pieza del presente asunto certificado de antecedentes penales del ya mencionado penado, de fecha 20/08/2008 donde se hace constar que no presenta antecedentes distintos al presente asunto.
Consta a los folios 213 al 216 de la misma pieza INFORME TECNICO de fecha 26 de Agosto de 2009 practicado al penado WILMER JAVIER MENDOZA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sean otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Consta en folio 218, oferta de trabajo a favor del penado WILMER JAVIER MENDOZA, suscrita por Maruan Mustafa T.; titular de la cédula de identidad Nº 9.604.942, en la cual se hace detallar que el mismo laborará como ayudante de herrería y soldadura en el taller de su propiedad, ubicado en la carrera 5 entre 5 y 6 Nº 5-60, Barrio Unión. Barquisimeto Edo. Lara.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a los mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el tiempo que le falta por cumplir equivalente UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, habilitada por la Presidencia del Circuito de Penal del Estado Lara a los fines de otorgamientos de beneficios de Ley, así com las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse en esta fase, dando cumplimiento con la resolución Nº 2009/23 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve sobre el receso Judicial; y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, WILMER JAVIER MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.399.89, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria
Con la publicación de la presente decisión, cesa cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta al penado, por lo que se le notificara en forma expresa que cesan las presentaciones, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado, informándole que deberá presentarse ante la unidad técnica a la mayor brevedad posible. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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