REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002330
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ANGELO JOSE PEÑA CAMELON
Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1580, de fecha 12/08/2009, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, según se evidencia de acta levantada en fecha 28/08/2009, en cumplimiento a la Resolución N° 2009/23, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve que no habrá despacho desde el día 15 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, motivado al receso judicial, a los fines del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse en esta fase, observa que en la presente causa, relacionada con el penado ANGELO JOSE PEÑA CANELON, identificado en actas, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Encontrándose definitivamente la sentencia dictada en fecha 28/04/2009 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el prenombrado penado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en fecha 20/01/2009, este Tribunal emitió el Cómputo de Pena, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 484 ejusdem, evidenciándose que el prenombrado penado estuvo detenido desde el día 29/02/2008 hasta el día 28/04/2008, oportunidad en la cual le fuere acordada la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, siendo revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 31/07/2008 y se ordenó la encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lugar en el cual se encuentra recluido a la orden de este órgano jurisdiccional, faltándole por cumplir en la fecha arriba indicada la pena de un año, un mes y nueve días.
Ahora bien, consta al folio 18 de la segunda pieza de la causa, comunicación de fecha 17/07/2009, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado ANGELO JOSE PEÑA CANELON, donde se evidencia que el mismo se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, solo en la presente causa.
Igualmente, riela a los folios 24 al 27 de la segunda pieza de la referida pieza, que mediante oficio número 1050, de fecha 10 de septiembre del presente año, y recibido en este Tribunal en esta misma fecha, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado en el cual remiten INFORME TECNICO Caso Nº 262, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
Consta al folio 28 de la segunda pieza del presente asunto, Oferta de Empleo de fecha 19/08/2009, suscrita por el ciudadano Inginio Apostol contratista, por medio de la cual hace constar que el ciudadano ANGELO PEÑA CANELON, titular de la cédula de Identidad número 20.008.701, ha laborado como ayudante de albañilería, demostrando ser una persona capacitada y responsable, motivo por el cual le fuere ofrecido empleo , la cual pudo ser verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado ANGELO JOSE PEÑA CANELON, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que falta por cumplir la pena impuesta y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar el domicilio indicado durante el proceso, sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada dos (02) meses por ante el Tribunal.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad dos (02) veces al año.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Participar en actividades comunitarias
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ANGELO JOSE PEÑA CANELON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.008.701, Venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, el día 10711/1986, de veintidós años de edad, hijo de Hilda Canelón y Martín Peña, residenciado en la primera etapa del Ujano, entre calles 07 y 08, casa sin número en la entrada de tierra negra, a veinte metros de la Licorería Omar, teléfono 0416-1213902, por el lapso que le falta por cumplir contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y las que le establezca el Delegado de Prueba, so pena revocatoria.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos, indicando a este ultimo que debe comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ