REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 09 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003793
ASUNTO : KP01-P-2007-003793
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: OMAR JOSE MARINEZ HEREDIA
Corresponde el conocimiento del presente asunto en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-09-1580, de fecha 12/08/2009, a quien con tal carácter suscribe como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y una vez iniciada la revisión de asuntos llevados por este Juzgado, según se evidencia de acta levantada en fecha 28/08/2009, en cumplimiento a la Resolución N° 2009/23, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve que no habrá despacho desde el día 15 de Agosto de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, motivado al receso judicial, a los fines del otorgamiento de beneficios de Ley, así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse en esta fase, observa que en la presente causa, relacionada con el penado OMAR JOSE MARINEZ HEREDIA, identificado en actas, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
El ciudadano OMAR JOSE MARINEZ HEREDIA, identificado en actas, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07.
En fecha 13/02/2009 se ejecutó el cómputo definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 484 ejusdem, toda vez que el prenombrado penado fue detenido el día 13-07-2007 por dos días, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 28 DÍAS.
Ahora bien, consta al folio 128 del presente asunto, comunicación de fecha 01/04/2009, emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado de autos, donde se evidencia que el misma no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
Igualmente, riela a los folios 132 al 135 de la causa, comunicación número 880, de fecha 08 de julio del presente año, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado en el cual remiten INFORME TECNICO Caso Nº 404-09, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
Consta al folio 137 del presente asunto, certificación de trabajo de fecha 06 de mayo del corriente año, suscrita por la ciudadana Msc. Lisbeth Bacalao, en su condición de Directora de la educación estadal del municipio Crespo, mediante la cual certifica que le ciudadano OMAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.445.316, labora como Vigilante en la Escuela Bolivariana “Las Tinajitas” desde el día 24 de marzo de 2008 hasta la actualidad.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado OMAR JOSE MARINEZ HEREDIA, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga.
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades comunitarias
• Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al penado de autos, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 7.445.316, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 30/01/1968 en Duaca Estado Lara, de ocupación Obrero, residenciado en sector Tinajitas vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, por un lapso de un 01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a la Defensa y al penada, indicando a este ultimo que el cese de la medida cautelar impuesta, debiendo comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO RIVAS MARTINEZ